REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 11 de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2006-000107
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2006-000107
PARTE DEMANDANTE ELY SAMUEL ÁLVAREZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGº MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS I.P.S.A 63.822
ABOGº JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON I.P.S.A 102.901
PARTE DEMANDADA ARROCERA 4 DE MAYO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGº NORIS TAHAN
I.P.SA 26.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano ELY SAMUEL ALVAREZ, en fecha 03 de marzo de 2006, en contra de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO C.A, por cobro de prestaciones sociales generadas de la relación laboral que existió entre las partes desde el 06 de abril de 2001 hasta el 18 de septiembre de 2005, fecha cuando fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en las causales establecidas de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales, requiriendo entonces, el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido así como fraccionado, utilidades de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, pago de bono alimentario, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, demandando por un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.333.614,80).
Recibida y admitida por el Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral la presente demanda, se procede a librar los carteles de notificación a la empresa demandada, la cual fue efectivamente realizada el 16 de marzo de 2006, dándose inicio a la audiencia preliminar el 09 de mayo de 2006, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha, cursante al folio 26, oportunidad donde las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Finalizada como fue la etapa preliminar sin lograr un acuerdo entre las partes, se ordenó remitir el expediente a Juicio, agregando las pruebas promovidas, otorgándosele a la parte demandada, el lapso establecido en la Ley, para contestar la demanda quien, en su oportunidad convino en la existencia de la relación laboral desde el 06 de abril de 2001, en el despido injustificado realizado al actor, de igual forma contradice la fecha de culminación laboral alegada por el actor, estableciendo que, fue despedido el 09 de septiembre de 2005, así como niega, rechaza y contradice que, se le adeudé algún concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, por cuanto ya le fue pagado al trabajador. Con respecto al concepto de Ley de Alimentación de Trabajadores, niega que la empresa debe algún monto de dinero, dado que la misma, a partir del 01 de junio de 2004, tiene más de cincuenta (50) trabajadores, y desde ese momento ese concepto alimentario le fue cancelado a todo sus trabajadores, en consecuencia no se le debe cantidad alguna por ningún concepto.
Por último, la empresa demandada solicita deducir o compensar las cantidades de un millón de bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cantidad que por concepto de antigüedad pagó en exceso la empresa.
Verificados los argumentos de cada una de las partes, este Juzgador establece que el principal hecho controvertido es, la procedencia o no del pago de los conceptos laborales solicitados por el actor en su escrito libelar, dado que, la empresa como principal defensa alega que ya le fueron pagados en su debida oportunidad, al momento de ser despedido, quedando como convenido, la existencia de la relación laboral, el motivo de culminación de la relación laboral, el cargo ejercido por el trabajador, y el salario devengado por el actor, dado que éste no fue negado ni convenido expresamente en la contestación a la demanda, a tal efecto, limitado como ha sido la controversia en el presente litigio se procederá a determinar a quien le corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto tribunal.
Es así que, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“salvo dispocisión legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

De igual forma, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
…3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador”…

En el caso en marras, tal como se evidencia de la contestación de la demanda, la empresa demandada negó la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador por haber sido cancelados en su totalidad, a tal efecto, corresponde a la accionada la carga de demostrar los fundamentos para rechazar la pretensión del actor.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por las partes en el proceso de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL
• ORIGINAL DE CONSTANCIA DE TRABAJO EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, de fecha 9 de septiembre de 2005, en la cual se evidencia el cargo, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma. Marcada “A”, cursante en el folio 38 del expediente. Este Juzgador constata que la mencionada constancia fue emitida por la empresa al ciudadano actor, en donde señalan el cargo desempeñado por el demandante, el salario, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y visto que, uno de los principales hechos controvertidos es cuando efectivamente culminó la misma, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, quedando como hecho cierto que, la relación laboral culminó el 09 de septiembre de 2005, tal como lo indica la empresa demandada en su escrito contestación a la demanda, valoración que se realiza según el criterio de la sana critica, aunado al hecho, que es una prueba aportada por el actor donde se constata la veracidad de los datos establecidos por la demandada con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
• ORIGINAL DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO REALIZADO POR LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, AL SEGURO SOCIAL, cursante en el folio 39 del expediente, marcado “B”. Este Juzgador constata que, aún cuando el motivo de culminación laboral no es un hecho discutido, por haberse admitido en la contestación de la demanda el despido injustificado, del cual fue sujeto el actor, la fecha de culminación de la relación laboral, forma parte de la controversia, y visto que en el documento público consta que la fecha de retiro del trabajador del Seguro Social es el 09 de septiembre de 2005, que concatenado con la constancia de trabajo promovida por la actora, hacen prueba suficiente como para establecer la fecha mencionada como finalización de la relación laboral, valoración que se realiza según el criterio de la sana critica, establecido en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO REALIZADO POR LA EMPRESA AL CIUDADANO DEMANDANTE DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2005, marcado “C”, cursante al folio 40 del expediente. Este Juzgador valora la mencionada prueba según el criterio anteriormente establecido, dado que la presente documental concatenada con las documentales señaladas a priori hacen plena prueba de cuando culminó la relación laboral entre las partes, siendo entonces para el día 09 de septiembre de 2005, todo ello de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE CONSTANCIA DE APORTE AL FUNDO MUTUAL HABITACIONAL, EMITIDA POR LA EMPRESA, marcada “D”, cursante al folio 41 del expediente. Este Juzgador valora la prenombrada documental, con el criterio plasmado anteriormente, dado que la misma es demostrativa de la fecha cierta cuando culminó la relación laboral entre las partes, que concatenada con las demás documentales hacen plena prueba que, la misma finalizó el 09 de septiembre de 2005, tal como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO REALIZADO POR LA EMPRESA AL ACTOR, marcado “E”, cursante al folio 42 del expediente, este juzgador constata que, en la mencionada documental consta el salario devengado por el trabajador durante el mes de septiembre de 2005, y así mismo verifica que se le cancelaba los días de descanso y las horas extras laboradas por el trabajador en la empresa, constatándose que los mencionados conceptos no fueron solicitados en el escrito libelar, por tanto quedan excluidos del petitum de la presente demanda, y siendo que el salario devengado por el actor no constituye un hecho controvertido, por no haber sido convenido ni contradicho por la empresa, se toma como cierto el salario establecido en el escrito libelar, a tal efecto, visto que la documental anterior no aporta ningún dato relevante para la resolución del conflicto, se desecha la misma, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• COPIAS DE RECIBOS DE PAGO REALIZADO POR LA EMPRESA AL ACTOR, marcado “F AL F51”, cursante desde el folio 43 al 66 del expediente en la cual se evidencia el salario devengado, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas. Este Juzgador evidencia que los conceptos de horas extras y día de descanso no fueron solicitados por el actor en su escrito libelar, siendo en la audiencia de juicio la primera oportunidad que el representante judicial del demandante hace mención sobre los mismos, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no podrá ya admitirse que se aleguen nuevos hechos que no consten en el expediente, a los fines de procurar el equilibrio e igualdad de las partes para promover sus alegatos de defensa en contra de lo pretendido por cada una de ellas, se desecha las mencionadas documentales, por cuanto no aportan ningún dato para solucionar los hechos controvertidos en la presente litis, y así mismo se niega lo solicitado por el actor en la audiencia de juicio, referidos al reclamo de horas extras como concepto independiente e incidencia para el cálculo de prestaciones sociales, ya que aceptar ese nuevo pedimento, sería colocar a la demandada en un estado de indefensión sobre los conceptos prenombrados, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo ésta la única oportunidad para fundamentar y realizar las defensas correspondientes, que contraríen las pretensiones del actor. . Y así se decide.
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte demandante solicita que la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, exhiba los originales de:
• NÓMINA DE PERSONAL DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO.
• LIBRO DE HORAS EXTRAS
Con respecto a la exhibición de documentos, tal como consta en acta de fecha 02 de octubre de 2006, en la audiencia de juicio, la parte demandada presentó la nómina de la empresa desde el 2001 hasta mayo de 2004, cursante en las piezas II, III, IV, V, VI del expediente, en donde se evidencia que, no existían desde el año 2001 al 2004 más de cincuenta (50) trabajadores, y como consecuencia no procede el pago de obligación alimentaria, sino a partir de junio de 2004, es que la empresa tiene el número de trabajadores exigidos por la Ley para otorgar el bono alimentario, tal como consta en las documentales cursantes al folio 123 al 136 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documenta, por ser demostrativa de que la empresa no tenía para las fechas prenombradas el requisito de número de trabajadores establecido por la Ley para otorgar el mencionado beneficio, valoración que se realiza de conformidad con el criterio de la sana crítica, dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
Con referencia al libro de horas extras, tal como se indicó anteriormente, no puede tomarse en cuenta, ya que no fue un punto reclamado en el escrito libelar, ni consta que fue discutido en la etapa preliminar, y visto que no se puede traer a juicio elementos nuevos que no consten en autos, quien juzga desecha la mencionada prueba, y por tanto no aplica las consecuencias jurídicas que la Ley establece a la parte que no exhiba los documentos requeridos, por no ser hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• ORIGINALES Y COPIAS CARBÓN DE RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, debidamente suscritas por el actor, marcado “A”, cursante desde el folio 101 al 104 del expediente. Este Juzgador evidencia que, las documentales prenombradas son contentivas del pago efectuado por la empresa por las utilidades correspondientes al año 2001, 2002, 2003 y 2004, documentales que no fueron impugnadas al referirnos a las copias carbón, ni tachadas ni desconocidas por el actor en el caso de las originales, en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 78, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del pago que realizó la empresa del mencionado concepto. Y así se estima.
• ORIGINALES Y COPIAS CARBÓN DE RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, debidamente suscritas por el actor, marcado “B”, cursante desde el folio 105 al 112 del expediente. Este Juzgador evidencia que, las documentales prenombradas son contentivas del pago efectuado por la empresa por las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2001, 2002, 2003 y 2004, documentales que no fueron impugnadas al referirnos a las copias carbón, ni tachadas ni desconocidas por el actor en el caso de las originales, en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 78, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del pago que realizó la empresa del mencionado concepto. Y así se estima.
• COPIAS CARBÓN DE RECIBOS DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES marcado “C”, cursante desde el folio 112 al 117 del expediente. Este Juzgador evidencia que, las documentales prenombradas son contentivas del pago efectuado por la empresa al trabajador correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, documentales que no fueron en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 78, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del pago que realizó la empresa del mencionado concepto. Y así se estima.
• COPIAS CARBÓN DE RECIBOS DE PAGO, BAUCHE DE CHEQUE Y SOLICITUD DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD marcado “D”, cursante desde el folio 118 al 120 del expediente. Este Juzgador evidencia que, las documentales prenombradas son contentivas del pago efectuado por la empresa al trabajador correspondiente a los anticipos que la empresa le efectúo al trabajador por derecho de antigüedad, documentales que no fueron en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con el artículo 78, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativa del pago que realizó la empresa del mencionado concepto. Y así se estima.
• ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, Y COPIA DE BAUCHE DE CHEQUE EMITIDO POR LA EMPRESA, POR LA CANTIDAD DE 5.288.172,28, marcado “E”, cursante en el folio 121 y 122. Este Juzgador evidencia que, la empresa le canceló por liquidación total del contrato de trabajo existente entre las partes las cantidad de 5.197.435, 39, cantidad resultante del cálculo de todos los conceptos laborales correspondientes al trabajador, y deducidos los anticipos por antigüedad y prestamos otorgados por la empresa al actor, en consecuencia, visto que el mencionado documento se encuentra suscrito por el actor, y no fue desconocida la firma y su contenido en la audiencia de juicio, la mencionada documental, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.
• COPIA SIMPLE DE LISTADO DE NÓMINA DE OBREROS, DESDE JUNIO A SEPTIEMBRE DE 2005, marcado “F”, cursante desde el folio 123 al 136 del expediente. Este Juzgador evidencia en las mencionadas documentales, que la empresa posee para las fechas mencionadas más de veinte trabajadores, en consecuencia, le corresponde el cumplimiento de la obligación alimentaria, de igual forma, el medio probatorio in comento es demostrativo que, el actor recibió cheques de alimentación por los días efectivamente laborados durante el período prenombrado, copias que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los mencionados medios probatorios, los cuales hacen plena prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la empresa. Y así se estima.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Finalizada como ha sido la valoración de las pruebas evacuadas por ambas partes en la audiencia de juicio, quien juzga dispone, que a los fines de verificar la procedencia o no de algún concepto solicitados por el actor en su escrito libelar, se deberá realizar el cálculo correspondiente por cada concepto, dado que se ve evidenció de las actas procesales que la empresa cumplió efectivamente con el pago de sus derechos laborales, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 06 de abril de 2001 hasta el 09 de septiembre de 2005, y a tal efecto, para fundamentar la decisión esgrimida oralmente se hace necesario establecer cuál es la diferencia que existe entre lo demandado y probado en autos, procediéndose entonces a calcular de la siguiente manera. El trabajador solicita el pago de la indemnización por antigüedad, la cual debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, correspondiéndole:
Nombre: ELY SAMUEL ALVAREZ GONZALEZ
antigüedad: 4 años, 5 meses y 3 días
Fecha de Ingreso: 06-04-2001
Fecha de Egreso 09-09-2005
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de
Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc.
May-01 0 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 - - 0 0,00
Jun-01 0 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 - - 0 0,00
Jul-01 0 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 - - 0 0,00
Ago-01 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 62.626,67
Sep-01 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 125.253,33
Oct-01 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 187.880,00
Nov-01 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 250.506,67
Dic-01 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 313.133,33
Ene-02 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 375.760,00
Feb-02 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 62.626,67 0 438.386,67
Mar-02 5 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33 75.254,67 0 513.641,33
Abr-02 7 158.400,00 5.280,00 117,33 880,00 6.277,33 43.941,33 81.605,33 0 595.246,67
May-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 670.574,67
Jun-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 745.902,67
Jul-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 821.230,67
Ago-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 896.558,67
Sep-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 971.886,67
Oct-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 1.047.214,67
Nov-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 1.122.542,67
Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 1.197.870,67
Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 1.273.198,67
Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 75.328,00 0 1.348.526,67
Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 140,80 1.056,00 7.532,80 37.664,00 105.617,60 0 1.454.144,27
Abr-03 9 190.080,00 6.336,00 158,40 1.056,00 7.550,40 67.953,60 105.705,60 0 1.559.849,87
May-03 5 190.080,00 6.336,00 158,40 1.056,00 7.550,40 37.752,00 75.504,00 0 1.635.353,87
Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 158,40 1.056,00 7.550,40 37.752,00 79.279,20 0 1.714.633,07
Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 1.797.687,47
Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 1.880.741,87
Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 1.963.796,27
Oct-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 2.046.850,67
Nov-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 2.129.905,07
Dic-03 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 2.212.959,47
Ene-04 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 2.296.013,87
Feb-04 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 83.054,40 0 2.379.068,27
Mar-04 5 209.088,00 6.969,60 174,24 1.161,60 8.305,44 41.527,20 133.100,00 0 2.512.168,27
Abr-04 11 209.088,00 6.969,60 193,60 1.161,60 8.324,80 91.572,80 150.603,04 0 2.662.771,31
May-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 2.780.831,79
Jun-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 2.898.892,27
Jul-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.016.952,75
Ago-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.135.013,23
Sep-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.253.073,71
Oct-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.371.134,20
Nov-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.489.194,68
Dic-04 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.607.255,16
Ene-05 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 0 3.725.315,64
Feb-05 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 118.060,48 1000000 2.843.376,12
Mar-05 5 296.524,00 9.884,13 274,56 1.647,36 11.806,05 59.030,24 212.865,79 0 3.056.241,92
Abr-05 13 296.524,00 9.884,13 302,02 1.647,36 11.833,50 153.835,55 234.648,05 0 3.290.889,97
May-05 5 405.000,00 13.500,00 412,50 2.250,00 16.162,50 80.812,50 161.625,00 0 3.452.514,97
Jun-05 5 405.000,00 13.500,00 412,50 2.250,00 16.162,50 80.812,50 161.625,00 0 3.614.139,97
Jul-05 5 405.000,00 13.500,00 412,50 2.250,00 16.162,50 80.812,50 161.625,00 0 3.775.764,97
Ago-05 5 405.000,00 13.500,00 412,50 2.250,00 16.162,50 80.812,50 161.625,00 0 3.937.389,97
Sep-05 5 405.000,00 13.500,00 412,50 2.250,00 16.162,50 80.812,50 242.437,50 0 4.179.827,47
Pago por Liquidación 3.053.075,27
Total 1.126.752,2

ARTÍCULO 108 L.O.T 1.126.752,20
Intereses PS 552.017,75
TOTAL 1.678.770



VACACIONES.
PERÍODO DÍAS Salario N SAL. DIARIO Sub Total Adelanto Total
AÑO 2001-2002 15 405.000,00 13.500 202.500 0
AÑO 2002-2003 16 190.080,00 6.336 101.376,00 308918,95
AÑO 2004-2005 17 209.088,00 6.970 118.483,20 351697,55
AÑO 2005 FRACIONADO 7,5 405.000,00 13.500 101.250,00 247773,21
TOTAL 523.609,20 908389,71
TOTAL A FAVOR DE LA EMPRESA 384.781

BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO MEN SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 2001-2002 7 158.400,00 5.280 36.960,00
AÑO 2002-2003 8 190.080,00 6.336 50.688,00
AÑO 2004-2005 9 209.088,00 6.970 62.726,40
AÑO 2005 FRACIONADO 4,16667 405.000,00 13.500 56.250,00
TOTAL 206.624,40
ADELANTO 433.235,87
TOTAL A FAVOR DE LA EMPRESA 226.611

UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO MEN SAL. DIARIO TOTAL
AÑO 2001-2002 60 158.400,00 5.280,0 316.800,00
AÑO 2002-2003 60 190.080,00 6.336,0 380.160,00
AÑO 2004-2005 60 209.088,00 6.969,6 418.176,00
AÑO 2005 FRACIONADO 25 405.000,00 13.500 337.500,00
TOTAL 1.452.636,00
1.545.256,45
TOTAL A FAVOR DE LA EMPRESA 92.620,45





INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO I.
DÍAS SALARIO TOTAL
120 16.163 1.939.500
60 16.163 969.750
2.909.250
2.477.732,10
431.518

ANTIGÜEDAD 1.126.752
INTERESES 552.018
125 L.O.T 431.518
SUBTOTAL 2.110.288

A FAVOR DE LA EMPRESA
VACACIONES 384.780,5
BONO VAC 226.611
UTILIDADES 92.620,45
SUBTOTAL 611.392

TOTAL A CANCELAR 1.498.896


Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de
TOTAL A CANCELAR: UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 1.498.896,00)

Con respecto al bono alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, este Juzgador niega la procedencia de lo solicitado por cuanto, tal como se expresó anteriormente, la empresa a partir de junio de 2004 cumple con los requisitos para que sea exigible el pago del mencionado concepto, y consta en el expediente que la empresa cumplió con la obligación de otorgarle una comida balanceada por cada jornada laborada por el trabajador desde junio de 2006.





IV
DISPOSITIVA.
Este Juzgador verificado el cumplimiento del debido proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano ELY SAMUEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ en contra de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO C.A.
SEGUNDO: Se ordena a pagar a la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.498.896 Bs.), los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente acción


EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL LA SECRETARIA ACC

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
ABOGº NAYDALÍ JAIMES QUERO