Njai01 isREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 13 de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2005-000579
SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2005-000579
PARTE DEMANDANTE WILLIANS OMAR BARRIOS
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGº MARIO ALBERTO ESCALANTE I.P.S.A 96.462
PARTE DEMANDADA MATADERO LAS GEMELAS, CARNICERIA MODELO, CARNICERÍA LA GRAN MODELO C.A, FRIGORIFICO III MILENIO S.R.L
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG JUAN ERNESTO RONDON
I.P.SA 61.292
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKETS
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano WILLIANS OMAR BARRIOS, en fecha 06 de Octubre de 2005, en contra de las empresas MATADERO LAS GEMELAS, CARNICERIA MODELO, CARNICERÍA LA GRAN MODELO C.A, FRIGORIFICO III MILENIO S.R.L, por cobro de prestaciones sociales generadas de la relación laboral que existió entre las partes desde el 20 de agosto de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2004, fecha cuando fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en las causales establecidas de conformidad con lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,oo) mensuales, requiriendo entonces, el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, demandando por un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.946.875,00).
Recibida y admitida por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral la presente demanda, se procede a librar los carteles de notificación a la empresa demandada, la cual fue efectivamente realizada dándose inicio a la audiencia preliminar el 02 de febrero de 2006, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha, cursante al folio 73 y 74, oportunidad donde las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Finalizada como fue la etapa preliminar sin lograr un acuerdo entre las partes, se ordenó remitir el expediente a Juicio, agregando las pruebas promovidas, otorgándosele a la parte demandada, el lapso establecido en la Ley, para contestar la demanda quien, en su oportunidad convienen en la existencia de la relación laboral, más sin embargo, niegan y rechazan la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar, estableciendo que, lo cierto es que comenzó el 24 de septiembre de 2001 y no el 26 de agosto de 2000, y culminó el 13 de septiembre de 2004 y no el 10 de octubre de 2004. De igual forma, manifiestan que se les pagó todas sus prestaciones sociales, y por último alegan la prescripción de la acción, por cuanto se interpuso la demanda casi un (1) mes después de la expiración del lapso para reclamar sus derechos laborales.
Verificados los argumentos de cada una de las partes, este Juzgador establece que el principal hecho controvertido es, la procedencia o no del pago de los conceptos laborales solicitados por el actor en su escrito libelar, dado que, la empresa como principal defensa alega que ya le fueron pagados en su debida oportunidad, así como, determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por el demandado, referida a la prescripción de la acción, la cual este Juzgador procede a realizar su pronunciamiento, estando en la oportunidad para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Con respecto a los argumentos de defensa de la parte accionada es necesario hacer notar, que siguiendo el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 2001 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, la defensa de prescripción de la acción antes de decidir el fondo de la controversia, y visto que la empresa demandada opuso en su contestación a la demanda la prescripción de la acción, en consecuencia, quien juzga debe pronunciarse en primer lugar sobre la misma.

Este Juzgado observa que, como punto previo la accionada en su contestación a la demanda alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la culminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es así que, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone textualmente que:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado de la terminación de la prestación de servicios”,

En este caso en particular, analizando las actas procesales se verifica que, existe un contrato de trabajo por tiempo determinado marcado con la letra “D”, cursante al folio 137 y 138, en donde se denota que el ciudadano Willians Rivero laboró desde el día 13-10-2003 hasta el día 13-09-2004, siendo la fecha de culminación de la relación laboral uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, a tal fin verificando que es un documento emanado de las partes, presentado en original, no procediendo la impugnación realizada por el apoderado judicial del actor, dado que no indicó las razones que fundamentan su impugnación, ni desconoció la firma de quien lo suscribe, ni tacho el mencionado documento, se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental y se toma como fecha cierta de culminación de la relación laboral el día 13 de septiembre de 2004, dado que la prueba del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante en autos, y ordenada de oficio por este aplicado de justicia no aportó ningún hecho que pudiere demostrar cuando culminó la relación laboral in comento, a tal efecto, visto que la demanda fue interpuesta el 06 de octubre de 2005, y siendo que, el demandante tenía hasta el 13 de septiembre de 2005 para demandar, y éste lo realizó veintitrés (23) días después de finalizado el lapso, la misma se encuentra manifiestamente prescrita, tal como lo prevé el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, quien juzga observando todas los medios probatorios que cursan en el expediente, a los fines de buscar algún hecho que pudiera favorecer al trabajador, por existir duda razonable en cuanto a la fecha de culminación laboral, verifica que existe un carnet emitido por Matadero las Gemelas al trabajador, dado que el representante de la empresa en su declaración de parte manifestó que si fue socio de la empresa mencionada, y aún cuando el carnet in comento no fue admitido por quien juzga, es un indicio para este Juzgador de la existencia de la relación laboral, en consecuencia, si se tomará la fecha de vencimiento del carnet , es decir 1 de octubre de 2004, a los fines de favorecer al trabajador, la demanda fue interpuesta el 06 de octubre de 2005, teniendo en el supuesto caso, hasta el 01 de octubre de 2005 para interponer su reclamo, de igual forma el trabajador lo realizó cinco (05) días posterior al vencimiento del lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto estaría también prescrita la acción.
Por todo ello, visto que este Tribunal 1ero de Juicio Laboral declara la procedencia de la prescripción, defensa previa alegada por la demandada, no procede a emitir juicio sobre el fondo de la controversia, y se hace innecesario comentar sobre las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ya que prospero la prescripción de la acción.
Además es necesario aclarar que, no se evidencia en las pruebas cursantes en el presente expediente, ó en las demás actas que lo conforman, que haya existido alguna actividad por parte del actor para interrumpir la prescripción, tal como indica el Código Civil, así como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sólo consta el registro de la demanda por parte del actor, más sin embargo, antes de interponer la misma, ante los orgános jurisdiccionales, ya se encontraba prescrita, no teniendo ningún valor el registro de la misma, en fecha posterior al cumplimiento del año. En consecuencia, es evidente que la acción interpuesta por el ciudadano WILLIANS OMAR BARRIOS, se encuentra prescrita.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara y por las razones de hecho y derecho ilustradas anteriormente declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales del ciudadano WILLIANS OMAR BARRIOS, en contra de MATADERO LAS GEMELAS, CARNICERÍA MODELO, CARNICERIA LA GRAN MODELO Y FRIGORÍFICO III MILENIO.
Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devenga menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOGº NAYDALÌ JAIMES QUERO.