REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : PP21-L-2005-000666
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE PP21-L-2005-000666
PARTE DEMANDANTE JAIME JESÚS SUÁREZ
PROCURADORA DEL TRABAJO ABOGº LISBETH VARGAS
I.P.S.A 90.108
PARTE DEMANDADA MADERAS ENZO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGº MANUEL PARRA ESCALONA I.P.SA 9.857
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano Jaime Jesús Suárez en contra de la empresa MADERAS ENZO C.A, en fecha 03 de noviembre de 2005, por cobro de prestaciones sociales en ocasión a la relación laboral que existió desde el 12 de septiembre de 1992, con el cargo de estibador o caletero, devengando un salario de cuatrocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 480.000,oo) mensuales, hasta el día 25 de abril de 2005, cuando fue despedido injustificadamente, solicitando en consecuencia la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.308.798.77), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por su parte, la empresa demandada MADERAS ENZO C.A, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda niega la relación laboral y en consecuencia todos los montos requeridos por el actor en el escrito libelar. Es así que, recibido como fue en fecha 27 de enero de 2006 la presente causa por este Tribunal 1ro de Juicio, se fija oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 10 de mayo de 2006, a las 2:30 p.m, fecha en la cual se apertura el acto y tal como consta en Acta cursante al folio 165 y 166 del expediente, sólo comparece a la misma, la parte demandante ciudadano Jaime Jesús Suárez asistido debidamente por la Abogada Lisbeth Vargas, y se dejó constancia de la incomparecencia del la empresa demandada MADERAS ENZO C.A, por medio de representante legal o judicial, agotado como fue el llamado que hiciere el Alguacil de este Tribunal para dar inicio a la audiencia.
A tal efecto, este Tribunal pasó aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA con respecto a los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, y en consecuencia la procedencia de los conceptos establecidos en el mismo, ya que NO ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, tal como se evidencia de las actas procesales en donde no existe ninguna prueba que contraríe los pedimentos del demandante.
De la mencionada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 22 de mayo de 2006, y fue admitido por este Tribunal 1ero de Juicio, a doble efecto, una vez finalizado el lapso de cinco días hábiles siguientes de la publicación de la sentencia. tal como lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2006.
Efectuada la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 27 de Julio de 2006, se declara Sin Lugar la apelación formulada por el abogado Manuel Parra Escalona, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Maderas Enzo C.A, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006, por este órgano jurisdiccional, no obstante ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por cuanto la misma carece de motivación, ni se valoró el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral procede a valorar cada una de las pruebas que constan en actas procesales para fundamentar la decisión.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”
Es así que la normativa expresada configura una sanción procesal a la negligencia del demandado, de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, y teniendo el Juez que sentenciar tomando en consideración la misma y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, haciendo uso de los elementos de juicio que consten en autos, y que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, tal como lo establece la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2006, decisión número 810, Ponente Pedro Rafael Rondon Hazz, en consecuencia, este Juzgado 1ero de Juicio procederá a valorar las pruebas que constan en autos de la forma siguiente:
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Es importante destacar, antes de proceder a la valoración de las pruebas que, el principal hecho controvertido es la existencia o no de la relación laboral entre las partes y visto que en la contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral, declarando que, el ciudadano Jaime Jesús Suárez “es un trabajador independiente y que el salario era cancelado por las personas que lo contrataban, en ese caso, los propietarios o conductores de los camiones, vehículos o unidades de transporte a quienes ofertaba sus servicios como caletero”, en consecuencia, dado que no se negó en forma pura la existencia de la relación laboral, adicionando que, el trabajador demandante laboraba para los propietarios de los camiones donde se transportaba la mercancía, corresponde la carga de probar sus alegatos, en este caso, a la empresa demandada, ya que debe demostrar que, el demandante no dependía ni era subordinado de la empresa Maderas Enzo, igualmente demostrar que trabajaba para los propietarios de los vehículos que el mencionaba, por cuanto fue la demandada quien manifestó nuevos hechos, teniendo la oportunidad de realizar el llamamiento del tercero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga probatoria que es distribuida según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según doctrina jurisprudencial de fecha 31 de mayo de 2005, decisión número 0538, Caso Pedro Enrique Rodríguez y Expresos Pegamar S.R. L., en consecuencia se procederá a valorar las pruebas tomando en consideración la confesión ficta de la empresa demanda y la carga probatoria, anteriormente establecida.
PARTE DEMANDANTE
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTO SOCIALES DE LA EMPRESA MERCANTIL “MADERAS ENZO C.A, constante de cuatro folios útiles, cursante desde el folio 11 al 14 del expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba por cuanto no aporta ningún dato a la resolución de conflictos, ya que la existencia de la empresa no es un hecho discutido, en consecuencia se desecha la misma por ser impertinente a la presente causa, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
• COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 001-05-01-00, LLEVADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, cursante desde el folio 15 al 63 del expediente, a los fines de comprobar la relación laboral existente. Este Juzgador evidencia que existe un procedimiento de nulidad contra el mencionado acto administrativo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto se libró oficio para que el mencionado tribunal informará si existe una medida de suspensión de los efectos de la resolución administrativa, objeto del mencionado recurso, y dado que el mismo informó que dicho asunto se encuentra en estado de citación, y la medida de suspensión de los efectos de la resolución administrativa fue declara sin lugar, se procedió a realizar la audiencia de juicio, más sin embargo se denota de las actas que, el órgano administrativo no tomó en cuenta que, el principal hecho controvertido se circunscribe a la existencia de la relación laboral, y éste hecho no fue dilucidado en su decisión, dado que sólo aplicó las consecuencias jurídicas establecidas al no contestar la demanda, y al desecharse las pruebas promovidas por la demandada, no obstante se verifica que, dentro del mencionado expediente de reenganche y salarios caídos consta acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 27 de abril de 2005, donde se deja constancia por medio de interrogatorios efectuados a los trabajadores, que el ciudadano actor es caletero y presta servicio a los camiones que llegan a la empresa plenamente identificados, a cargar madera, y visto que se demostró plenamente la existencia de la relación laboral con la prueba documental constante de un carnet, concatenado con la confesión de la parte demandada, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por ser demostrativas que para la fecha mencionada existía la relación laboral, quedando como cierta que el despido se realizó el día 25 de abril de 2005, dado que el acta de inspección es un indicio que conlleva a este Juzgador a declarar procedente lo indicado por el actor, en cuanto la fecha de su culminación. Y así se estima.
DOCUMENTALES
• COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE LLEVADO POR LA SALA DE SINDICATOS Y SANCIONES, marcada con la letra “a”, cursante desde el folio 91 al 133, con el fin de demostrar que, se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y la empresa demandada no cumplió. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto hace presumir la existencia de una relación laboral al concatenarlo con el original de carnet, que será valorado a posteriori, medio probatorio valorado según los artículo 9, 10 , 121 y 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
• ORIGINAL DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN, cursante en el folio 134 del expediente, constante de un (1) folio útil, con el fin de demostrar la relación laboral. Este Juzgador evidencia que la mencionada documental fue emitida por la empresa demandada MADERAS ENZO, en donde consta que el ciudadano demandante laboraba como caletero y la fecha de expedición del documento fue el 01-06-1998, y dado que el mencionado medio probatorio constituye un indicio para este aplicador de justicia de la existencia de la relación laboral, tomando en consideración la confesión del demandado y la distribución de la carga probatoria, ya que corresponde al demandado fundamentar sus alegatos y desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del trabajador, se evidencia entones que, la empresa le otorgó un carnet que lo identifica como personal de la misma, desde el 01-06-1998, es por ello que, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio por la incomparecencia de éste a la misma., no teniendo oportunidad de ejercer alguna observación a las pruebas de la contraparte, quedando como un hecho evidente, la existencia de la relación laboral y fecha cierta de inicio de la misma el día 01 de Junio de 1998, razonamiento que se realiza de conformidad con el artículo 9, 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.
PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promueve a los siguientes ciudadanos para que testifiquen en la audiencia de juicio:
1. HECTOR JOSÉ FLORES C.I. V-4.567.252
2. CARLOS DIAZ C.I.V-3.865.184
3. NELSON MUSSETT C.I. V- 3.866.958
4. JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA C.I. 7.599.793
5. ALEXIS ANTONIO PÉREZ CÁRDENAS C.I. V- 10.637.842
La evacuación de los testigos prenombrados no fue realizada dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no existiendo medios probatorios que desvirtúen los hechos alegados por la demandante, con respecto a la existencia o no de la relación laboral.
IV
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Finalizado como ha sido la valoración de la pruebas promovidas y evacuadas, quien juzga concluye que se verifica la existencia de la relación laboral, desde el 01 de junio de 1998, fecha que consta en el carnet emitido por la empresa al ciudadano actor, la cual se toma como cierta por no existir en el expediente cualquier otro medio de prueba capaz de demostrar cuando inició la relación laboral, ni para corroborar la indicada por el trabajador en su escrito libelar, decidiendo entonces, según lo alegado y probado en autos.
Con respecto a la fecha de la culminación consta en el acta de inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa que algunos trabajadores alegan que el actor trabaja como caletero para los camiones que descargan madera en la empresa, que concatenado con el carnet de identificación, el cual es un indicio de la existencia de la relación laboral, y se le otorgó anteriormente valor probatorio al mencionado documento administrativo y por tanto, siendo que, la fecha de la realización de la inspección fue en el año 2005 posterior a cuando culminó la relación laboral, según el actor, este Juzgador estima como culminación de la relación laboral el día 25 de abril de 2005, por existir una prueba posterior que afirma la prestación de servicio por parte del actor a la empresa.
Con respecto a los demás conceptos peticionados en el escrito libelar, declarada la existencia de la relación laboral, le correspondía a la empresa demostrar el pago de los conceptos laborales reclamados, y dado que ésta quedó confesa, no pudiendo ratificar su escrito de contestación, ni los alegatos esgrimidos en ésta, ni tampoco evacuó las pruebas testimoniales promovidas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, quien juzga considera la procedencia de los mismos por no ser contrarios a derecho, ni encontrarse ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar el petitorio del actor.
Visto todo ello, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Los conceptos reclamados serán calculados con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada una de las fechas, por no existir en actas procesales algún dato que conduzca al juez a determinar cuanto devengaba efectivamente el trabajador.
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.
Calculados a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses.
Mes y año Días Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de P
Jul-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - - 0 -
Ago-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - - 0 -
Sep-98 0 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 - - 0 -
Oct-98 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 17.685,19 0 17.685,19
Nov-98 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 35.370,37 0 35.370,37
Dic-98 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 53.055,56 0 53.055,56
Ene-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 70.740,74 0 70.740,74
Feb-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 88.425,93 0 88.425,93
Mar-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 106.111,11 0 106.111,11
Abr-99 5 100.000,00 3.333,33 64,81 138,89 3.537,04 17.685,19 123.796,30 0 123.796,30
May-99 5 120.000,00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22 145.018,52 0 145.018,52
Jun-99 7 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 166.296,30 0 166.296,30
Jul-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 29.788,89 196.085,19 0 196.085,19
Ago-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 217.362,96 0 217.362,96
Sep-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 238.640,74 0 238.640,74
Oct-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 259.918,52 0 259.918,52
Nov-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 281.196,30 0 281.196,30
Dic-99 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 302.474,07 0 302.474,07
Ene-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 323.751,85 0 323.751,85
Feb-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 345.029,63 0 345.029,63
Mar-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 366.307,41 0 366.307,41
Abr-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 387.585,19 0 387.585,19
May-00 5 120.000,00 4.000,00 88,89 166,67 4.255,56 21.277,78 408.862,96 0 408.862,96
Jun-00 9 120.000,00 4.000,00 100,00 166,67 4.266,67 21.333,33 430.196,30 0 430.196,30
Jul-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 46.080,00 476.276,30 0 476.276,30
Ago-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 501.876,30 0 501.876,30
Sep-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 527.476,30 0 527.476,30
Oct-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 553.076,30 0 553.076,30
Nov-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 578.676,30 0 578.676,30
Dic-00 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 604.276,30 0 604.276,30
Ene-01 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 629.876,30 0 629.876,30
Feb-01 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 655.476,30 0 655.476,30
Mar-01 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 681.076,30 0 681.076,30
Abr-01 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 706.676,30 0 706.676,30
May-01 5 144.000,00 4.800,00 120,00 200,00 5.120,00 25.600,00 732.276,30 0 732.276,30
Jun-01 11 144.000,00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 25.666,67 757.942,96 0 757.942,96
Jul-01 5 144.000,00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 56.466,67 814.409,63 0 814.409,63
Ago-01 5 144.000,00 4.800,00 133,33 200,00 5.133,33 25.666,67 840.076,30 0 840.076,30
Sep-01 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 868.309,63 0 868.309,63
Oct-01 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 896.542,96 0 896.542,96
Nov-01 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 924.776,30 0 924.776,30
Dic-01 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 953.009,63 0 953.009,63
Ene-02 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 981.242,96 0 981.242,96
Feb-02 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 1.009.476,30 0 1.009.476,30
Mar-02 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 1.037.709,63 0 1.037.709,63
Abr-02 5 158.400,00 5.280,00 146,67 220,00 5.646,67 28.233,33 1.065.942,96 0 1.065.942,96
May-02 5 190.080,00 6.336,00 176,00 264,00 6.776,00 33.880,00 1.099.822,96 0 1.099.822,96
Jun-02 13 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.133.790,96 0 1.133.790,96
Jul-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 88.316,80 1.222.107,76 0 1.222.107,76
Ago-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.256.075,76 0 1.256.075,76
Sep-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.290.043,76 0 1.290.043,76
Oct-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.324.011,76 0 1.324.011,76
Nov-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.357.979,76 0 1.357.979,76
Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.391.947,76 0 1.391.947,76
Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.425.915,76 0 1.425.915,76
Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.459.883,76 0 1.459.883,76
Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.493.851,76 0 1.493.851,76
Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.527.819,76 0 1.527.819,76
May-03 5 190.080,00 6.336,00 193,60 264,00 6.793,60 33.968,00 1.561.787,76 0 1.561.787,76
Jun-03 15 190.080,00 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 34.056,00 1.595.843,76 0 1.595.843,76
Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 112.384,8 1.708.228,56 0 1.708.228,56
Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.745.690,16 0 1.745.690,16
Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.783.151,76 0 1.783.151,76
Oct-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.820.613,36 0 1.820.613,36
Nov-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.858.074,96 0 1.858.074,96
Dic-03 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.895.536,56 0 1.895.536,56
Ene-04 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.932.998,16 0 1.932.998,16
Feb-04 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 1.970.459,76 0 1.970.459,76
Mar-04 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 2.007.921,36 0 2.007.921,36
Abr-04 5 209.088,00 6.969,60 232,32 290,40 7.492,32 37.461,60 2.045.382,96 0 2.045.382,96
May-04 5 296.524,80 9.884,16 329,47 411,84 10.625,47 53.127,36 2.098.510,32 0 2.098.510,32
Jun-04 17 296.524,80 9.884,16 329,47 411,84 10.625,47 53.127,36 2.151.637,68 0 2.151.637,68
Jul-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 181.099,8 2.332.737,46 0 2.332.737,46
Ago-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.386.002,10 0 2.386.002,10
Sep-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.439.266,74 0 2.439.266,74
Oct-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.492.531,38 0 2.492.531,38
Nov-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.545.796,02 0 2.545.796,02
Dic-04 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.599.060,66 0 2.599.060,66
Ene-05 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.652.325,30 0 2.652.325,30
Feb-05 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.705.589,94 0 2.705.589,94
Mar-05 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.758.854,58 0 2.758.854,58
Abr-05 5 296.524,80 9.884,16 356,93 411,84 10.652,93 53.264,64 2.812.119,22 0 2.812.119,22
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
MESES DÍAS TASA PRESTACIONES SO Anticipos de Intereses
Jun-98 30 38,79 0,00 0 0,00
Jul-98 31 53,25 0,00 0 0,00
Ago-98 30 51,28 0,00 0 0,00
Sep-98 30 63,84 927,96 0 927,96
Oct-98 31 47,07 1.451,11 0 2.379,07
Nov-98 30 42,71 1.945,98 0 4.325,05
Dic-98 31 39,72 2.532,33 0 6.857,38
Ene-99 30 36,73 2.876,51 0 9.733,90
Feb-99 28 35,07 3.116,58 0 12.850,48
Mar-99 31 30,55 3.545,52 0 16.395,99
Abr-99 30 27,26 3.616,57 0 20.012,56
May-99 31 24,80 3.924,23 0 23.936,79
Jun-99 30 24,84 4.492,07 0 28.428,85
Jul-99 31 23,00 4.801,36 0 33.230,21
Ago-99 30 21,03 4.699,27 0 37.929,48
Sep-99 30 21,12 5.170,31 0 43.099,80
Oct-99 31 21,12 5.817,07 0 48.916,87
Nov-99 30 22,95 6.628,29 0 55.545,16
Dic-99 31 22,69 7.309,42 0 62.854,58
31/01/2000 31 23,76 8.230,99 0 71.085,57
28/02/2000 28 22,10 7.415,31 0 78.500,88
31/03/2000 31 19,78 7.829,99 0 86.330,87
30/04/2000 30 20,49 8.339,61 0 94.670,47
31/05/2000 31 19,04 8.487,60 0 103.158,07
30/06/2000 30 21,31 10.148,83 0 113.306,91
31/07/2000 31 18,81 9.827,93 0 123.134,84
31/08/2000 31 19,28 10.653,62 0 133.788,46
30/09/2000 30 18,84 10.636,05 0 144.424,51
31/10/2000 31 17,43 10.704,47 0 155.128,98
30/11/2000 30 17,70 11.047,79 0 166.176,77
31/12/2000 31 17,76 12.007,53 0 178.184,30
31/01/2001 31 17,34 12.277,42 0 190.461,72
28/02/2001 28 16,17 10.810,89 0 201.272,62
31/03/2001 31 16,17 12.469,25 0 213.741,86
30/04/2001 30 16,05 12.479,66 0 226.221,53
31/05/2001 31 16,56 13.841,94 0 240.063,46
30/06/2001 30 18,50 16.033,77 0 256.097,23
31/07/2001 31 18,54 17.260,68 0 273.357,91
31/08/2001 31 19,69 19.092,12 0 292.450,03
30/09/2001 30 27,62 26.991,77 0 319.441,80
31/10/2001 31 25,59 27.041,80 0 346.483,61
30/11/2001 30 21,51 22.974,33 0 369.457,93
31/12/2001 31 23,57 27.038,81 0 396.496,75
31/01/2002 31 28,91 34.521,84 0 431.018,58
28/02/2002 28 39,10 44.053,80 0 475.072,38
31/03/2002 31 50,10 65.571,26 0 540.643,64
30/04/2002 30 43,59 58.773,65 0 599.417,29
31/05/2002 31 36,20 53.287,84 0 652.705,13
30/06/2002 30 31,64 48.755,41 0 701.460,54
31/07/2002 31 29,90 49.710,70 0 751.171,24
31/08/2002 31 26,92 46.669,45 0 797.840,68
30/09/2002 30 26,92 46.948,17 0 844.788,85
31/10/2002 31 29,44 55.077,66 0 899.866,51
30/11/2002 30 30,47 57.395,82 0 957.262,33
31/12/2002 31 29,99 60.701,83 0 1.017.964,16
31/01/2003 31 31,63 66.564,50 0 1.084.528,66
28/02/2003 28 29,12 57.597,49 0 1.142.126,15
31/03/2003 31 25,05 56.804,01 0 1.198.930,16
30/04/2003 30 24,52 55.637,92 0 1.254.568,08
31/05/2003 31 20,12 48.708,46 0 1.303.276,55
30/06/2003 30 18,33 45.370,59 0 1.348.647,14
31/07/2003 31 18,49 48.592,96 0 1.397.240,10
31/08/2003 31 18,74 50.619,64 0 1.447.859,74
30/09/2003 30 19,99 53.701,46 0 1.501.561,21
31/10/2003 31 16,87 48.136,68 0 1.549.697,89
30/11/2003 30 17,67 50.036,13 0 1.599.734,02
31/12/2003 31 16,83 50.496,78 0 1.650.230,80
31/01/2004 31 15,09 46.403,37 0 1.696.634,16
28/02/2004 28 14,46 41.093,16 0 1.737.727,32
31/03/2004 31 15,20 48.838,40 0 1.786.565,72
30/04/2004 30 15,22 48.600,70 0 1.835.166,43
31/05/2004 31 15,40 52.145,21 0 1.887.311,64
30/06/2004 30 14,92 51.750,52 0 1.939.062,16
31/07/2004 31 14,45 53.079,80 0 1.992.141,96
31/08/2004 31 15,01 56.492,57 0 2.048.634,53
30/09/2004 30 15,20 56.733,47 0 2.105.368,00
31/10/2004 31 15,02 59.333,56 0 2.164.701,56
30/11/2004 30 14,51 56.812,76 0 2.221.514,32
31/12/2004 31 15,25 63.126,24 0 2.284.640,55
31/01/2005 31 14,00 59.335,89 0 2.343.976,45
28/02/2005 28 13,50 52.845,76 0 2.396.822,20
31/03/2005 31 15,20 67.245,29 0 2.464.067,50
25/04/2006 25 12,20 20.590,15 0 2.484.657,65
Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ...”.
Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo.
VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO M.
AÑO 1997 - 1998 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 1998 -1999 16 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO1999-2000 17 296.524,80 9.884,16 158.146,56
AÑO 2000-2001 18 296.524,80 9.884,16 168.030,72
AÑO 2001-2002 19 296.524,80 9.884,16 177.914,88
AÑO 2002-2003 20 296.524,80 9.884,16 187.799,0
AÑO 2003 -2004 21 296.524,80 9.884,16 197.683,2
2004 FRACCIONADO 18,33333 296.524,80 9.884,16 207.567,4
TOTAL 1.393.666,6
BONO VACACIONAL
DÍAS SALARIO M SALARIO D TOTAL
PERÍODO 7 296.524,80 9.884,16 69.189,12
AÑO 1997 - 1998 8 296.524,80 9.884,16 79.073,28
AÑO 1998 -1999 9 296.524,80 9.884,16 88.957,44
AÑO1999-2000 10 296.524,80 9.884,16 98.841,60
AÑO 2000-2001 11 296.524,80 9.884,16 108.725,76
AÑO 2001-2002 12 296.524,80 9.884,16 118.609,92
AÑO 2002-2003 13 296.524,80 9.884,16 128.494,08
AÑO 2003 -2004 14 296.524,80 9.884,16 138.378,24
2004 FRACCIONADO 11,66 296.524,80 9.884,16 115.249,31
TOTAL 945.518,75
UTILIDADES DÍAS SALARIO M Salario D TOTAL
AÑO1994 -1995 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 1995-1996 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 1996 - 1997 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 1997 - 1998 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 1998 -1999 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO1999-2000 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 2000-2001 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 2001-2002 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 2002-2003 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
AÑO 2003 -2004 15 296.524,80 9.884,16 148.262,40
2004 FRACCIONADO 12,5 296.524,80 9.884,16 123.552,00
TOTAL 1.606.176,0
ARTICULO 125 L.O.T
DIAS SALARIO MENSUAL Salario Diario Total
150 296.524,80 9884,16 1482624
PREAVISO
DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO D TOTAL
60 296.524,80 9884,16 593049,6
SALARIOS CAIDOS
DIAS SALARIO TOTAL
186 9884,16 1838453,76
TOTAL A PAGAR: TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.156.266)
V
DISPOSITIVA
Es así que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, verificado como fue el cumplimiento al debido proceso declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME JESÚS SUÁREZ contra la Empresa demandada MADERAS ENZO C.A, en consecuencia ordena al pago de todos los conceptos demandados, por no ser contrarios a derecho y en atención a la confesión en que incurrió la parte demandada, haciendo un total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.156.266)
SEGUNDO: Se ordena a pagar LOS INTERESES MORATORIOS, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a los conceptos demandados y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, produciendo con la confesión la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido que generaron los conceptos demandados, en la forma y cantidades establecidas en el libelo, siendo procedente en derecho tal reclamo por ser norma de orden público, en consecuencia este tribunal ordena su pago de Conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela,. Y así se establece. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios, generados por las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo, que serán calculándo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena a pagar la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
CUARTO: Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación que se hubiere generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en el escrito libelar.
QUINTO: Se condena a la empresa demanda MADERAS ENZO C.A al pago de las costas generadas, por resultar totalmente perdidosa en el proceso.
Siendo el día de hoy, la hora y fecha para su publicación.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALI JAIMES QUERO
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