REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-S-2006-000012
PARTE DEMANDANTE: Luís Eduardo Arocha Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.960.723, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Teresa Sanoja Chávez y Anyis Peña, inscritas en el Inpreabogado con los números 61.656 y 102.958.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EURONIPON IMPORT, C.A., ubicada en la avenida Pascual Giorgio, Edificio Canadá Este, sótano 01, frente a Bodegas Pomar, Los Ruices, Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: William Medina y Humberto Altuve, en su carácter de Supervisor de Ventas el primero y Director el segundo.
MOTIVO: Calificación de Despido.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Luís Eduardo Arocha Villanueva identificado en el encabezamiento, contra la entidad mercantil GRUPO EURONIPON IMPORT, C.A., por Calificación de Despido, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderada judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, así como de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ante tal circunstancia se incorporó al expediente los medios probatorios promovidos, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, una vez examinadas estas, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo y a efectos de verificar su conformidad con el derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, primero: Que el actor, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 13 de octubre del 2005; segundo: Que se desempeñaba en el cargo de vendedor y cobrador para las zonas Barinas, Guanare y Acarigua; tercero: Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; cuarto: Que devengaba como último salario mensual, la cantidad de SEICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 670.713,13); quinto: Que el día 09 de mayo del 2006, fue despedido por el Supervisor de Ventas de la demandada, ciudadano William Medina.
Como se evidencia de lo antes expuesto este Tribunal, con el objeto de emitir el presente fallo, realiza el análisis de las actas que integran el presente expediente, a fin de determinar que la pretensión no sea ilegal o contraria a derecho, así, siendo este un procedimiento de Estabilidad Laboral, que una vez intentado por el trabajador, de ser declarado con lugar, tiene como consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las disposiciones constitucionales pertinentes, considera que la acción no es contraria a derecho y así se establece.
Una vez evidenciado, con base a las anteriores consideraciones, que el actor tenía un salario de SEICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 670.713,13); resulta procedente el conocimiento de la presente solicitud en esta instancia judicial, ya que el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial que rige en nuestro país, prorrogada según Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006, y así se establece.
Así mismo el trabajador alega haber prestado servicios desde el 13 de octubre de 2005, y que se desempeño como vendedor y cobrador, por lo que tenía para la fecha del despido, seis (06) meses y veintiséis (26) días, es decir, gozaba de estabilidad en su empleo, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, así, habiéndose verificado su correspondencia con el derecho, y en tanto quedo plenamente admitido por la demandada en razón de la presunción de admisión de los hechos, derivada de su incomparecencia, desprendiéndose de esta circunstancia, que el trabajador estaba amparado por estabilidad relativa en el trabajo, y así se establece.
Por otra parte, siendo que el proceso de estabilidad relativa, tiene como objetivo primario determinar, si el despido fue justificado, o si por el contrario estuvo ajustado a las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que en la causa que se revisa, en virtud de la presunción que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente lo solicitado, por lo que es forzoso calificar el despido como injustificado, ordenándose en consecuencia, el reenganche del trabajador al cargo que venia desempeñando en iguales condiciones de trabajo, y el pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, vale decir el 04 de octubre de 2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, en consecuencia, pasa este Tribunal a calcular los salarios caídos que corresponden desde la fecha señalada, hasta la fecha de la presente decisión, con base al salario diario de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.357,10), que resulta de dividir el salario mensual de SEICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 670.713,13), entre treinta días, debiendo calcularse adicionalmente, de conformidad con lo antes establecido, los salarios caídos que se sigan generando hasta la efectiva ejecución del fallo.
Salarios Caídos
Mes Días Salario Diario Total a Pagar
04/10/06 22.357,10
Octubre 19 22.357,10 424.784,98
Totales 424.784,98
Igualmente es deber de quien juzga, revisar el lapso de caducidad establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se señala la obligación del trabajador de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido con la finalidad, que el Juez califique este como justificado o no, por tanto de la revisión exhaustiva del escrito presentado por el actor, se desprende de forma clara que fue despedido en fecha 09 de mayo de 2006, y que acude a este Circuito Judicial del Trabajo, a intentar el procedimiento de calificación de despido, en fecha 16 de mayo de 2006, por lo que este Juzgado al realizar un computo del tiempo, desde la fecha en que ocurrió el despido, hasta la interposición de la solicitud, encuentra que se hizo en tiempo útil y ajustado a la normativa que regula la materia, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano Luís Eduardo Arocha Villanueva contra la empresa demandada GRUPO EURONIPON IMPORT, C.A., por solicitud de calificación de despido, condenándose a la parte demandada, PRIMERO: a REENGANCHAR al actor a su puesto de trabajo en su cargo de VENDEDOR COBRADOR, en las mismas condiciones que tenia para el momento en que se produjo el despido, pagándole adicionalmente los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al salario diario de bolívares VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.357,10), que resulta de dividir el salario mensual de SEICIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 670.713,13), entre treinta días, debiendo excluirse para tal pago, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
En virtud que todos los motivos de hecho y de derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera la presente acta como la sentencia escrita correspondiente. Dada, firmada y sellada los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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