REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Agua Blanca, 27 de Octubre 2.006.-
196° y l47°.


CAUSA N° 183-2005


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARIA VICTORIA YEPEZ BRIZUELA, contra el ciudadano: ALEJANDRO MONROY ZOLOAGA, mayor de edad, títular de la Cedula de Identidad N° 12.710.083, la presente demanda es por FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 16-01-2006, Auto de este Tribunal dando por recibido comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA YEPEZ BRIZUELA, en contra del ciudadano: ALEJANDRO MONROY ZOLOAGA, por el motivo Fijación de la Obligación Alimentaría, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 16 de Enero del Año 2006, que riela al folio 19 del presente expediente, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.


DECISION


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaría, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de las partes, mediante boletas que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Titular.



Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental.



Sandra Aranguren

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.
Conste.-

la Secretaria Accidental











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Agua Blanca, 27 de Octubre 2.006.-
196° y l47°.


CAUSA N° 183-2005


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARIA VICTORIA YEPEZ BRIZUELA, contra el ciudadano: ALEJANDRO MONROY ZOLOAGA, mayor de edad, títular de la Cedula de Identidad N° 12.710.083, la presente demanda es por FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 16-01-2006, Auto de este Tribunal dando por recibido comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA YEPEZ BRIZUELA, en contra del ciudadano: ALEJANDRO MONROY ZOLOAGA, por el motivo Fijación de la Obligación Alimentaría, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 16 de Enero del Año 2006, que riela al folio 19 del presente expediente, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.


DECISION


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaría, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de las partes, mediante boletas que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Titular.



Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Accidental.



Sandra Aranguren

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.
Conste.-

la Secretaria Accidental