REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°

Araure, 25 de Octubre de 2006

Expediente N° 3.566-006.

DEMANDANTE: BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.850.461
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DE FERRARO, LESTER M. CORDIDO PEÑA, y DANIEL DARIO MONTES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Números 10.642.802, 8.842.304, y 4.095.013, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.578, 543.768 y 107.832, en el mismo orden.
DEMANDADA: OLGA LUZ JARAMILLO DE CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.274.889, domiciliada en la Avenida Las Lagrimas (13 de Junio), Edificio Begoña, Apartamento N°. 4, Araure Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, titulares de las cédulas de identidad Números 2.521.612 y 3.566.006, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.503 y 20.232, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Síntesis De La Controversia

Se inició el presente juicio en fecha 18 de septiembre de 2006 mediante demanda presentada por la ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, asistida por el Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA, en contra de la ciudadana OLGA LUZ JARAMILLO DE CHICA, todos ya identificados, por DESALOJO. En el libelo de demanda la actora expone que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio “Begoña”, ubicado en la Avenida “Las Lágrimas” (“13 de Junio”), de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; según consta en documento de protocolización que consigna y cuyos datos aporta, de fecha 06 de Octubre de 2005.
Que su padre, en vida, celebró un contrato de arrendamiento con el señor Claude H. Blanchard, cuyo objeto era el referido apartamento.
Que en dicho contrato se convino inicialmente una duración de un (1) año y que, vencido, se celebró contrato verbal con la ciudadana Olga Luz Jaramillo de Chica; también identificada antes, quien, según manifiesta la demandante, ha venido depositando el respectivo canon arrendaticio en una cuenta del Banco Banesco que identifica, cuya beneficiaria es su madre, la ciudadana Celina Chirinos viuda de Chiotakis, siendo el último monto por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 260.000,00 y, por Bs. 80.000,00, por concepto de gastos de mantenimiento y conservación de áreas comunes y suministro de agua, luz y vigilancia, alcanzando un total de Bs. 340.000,00 mensuales.
Que en este momento su primo, el ciudadano LEONARDO ANTONIO CIRILLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.271; necesita ocupar el apartamento ya que no solo carece de vivienda propia sino que le es difícil adquirirla por lo que debe arrendar y que, como les une el vínculo familiar, tiene derecho preferente sobre el alquiler del inmueble que le pertenece a ella.
Que, en virtud de ello, ocurre a demandar el desalojo del inmueble y el pago de costas y costos; estimando su acción en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal admite la demanda librando boleta de citación a la parte demandada; negando lo solicitado por la parte actora referente a que la demanda sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, por cuanto debe ser tramitada tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f 28 al 30)
La demandante, ciudadana BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS, en fecha 25 de septiembre de 2006, otorga Poder Apud Acta a los Abogados GLADYS DE FERRARO, LESTER M. CORDIDO PEÑA y DANIEL DARIO MONTES RONDON, titulares de las cédulas de identidad Números 10.642.802, 8.842.304, y 4.095.013, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.578, 543.768 y 107.832, en el mismo orden. (f 31)
En la misma fecha 25 de septiembre del 2006, la parte actora consigna los recursos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada, y el Alguacil en la misma fecha, así lo hace constar.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana OLGA LUZ JARAMILLO DE CHICA. (f34 y 35).
En fecha 28 de septiembre de 2006, la demandada asistida por el Abogado RODOL QUIJANO, titular de la cédula de identidad N°. 4.202.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.398, contesta la demanda interpuesta en su contra (f 36 al 38); quedando el procedimiento abierto a pruebas, a partir del día ad quem.
En su contestación, la ciudadana demandada Olga Jaramillo, todos bien identificados en el cuerpo de este fallo, manifiesta que admite la celebración del contrato de arrendamiento entre su concubino Claude Blanchart y Nicolás Chiotakis Buyucas, cuyo objeto fue el identificado inmueble, a tiempo determinado el 22 de junio de 1982.
No obstante, niega, rechaza y contradice que una vez vencido el contrato se haya celebrado contrato verbal con ella y que, intencionalmente, en el libelo de demanda se omite la celebración de esa convención verbal y la identidad de quien fungió como arrendadora. Que lo cierto es que, fallecido el arrendatario el 11 de julio de 1997 y, posteriormente, el arrendador, la accionada alega haber continuado ocupando el inmueble de conformidad con la parte in fine del Artículo 77 de la Constitución que la equipara como sucesora del original inquilino en la tenencia del inmueble; depositando los cánones de arrendamiento “continuando la misma y original relación arrendaticia”; por imperio de los Artículos 1603 del Código Civil y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así mismo, niega y rechaza que por ser el contrato verbal a tiempo indeterminado sea susceptible de ser demandado su desalojo y que, por cuanto el contrato original establece un tiempo determinado no se pueden hacer cesar sus efectos mediante una demanda de desalojo; según “se deduce” del encabezado del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También, niega que el ciudadano Leonardo Antonio Cirillo Chirinos tenga necesidad de ocupar el inmueble que ella habita ya que la actora, y propietaria del apartamento objeto de la presente acción, es propietaria de seis (6) apartamentos en el mismo Edificio “Begoña”. Que precisamente el que ella ocupa es el que quiere arrendarle y que no existen indicios de la necesidad manifestada ante la sostenida y abundante oferta de inmuebles para alquiler que se publican en la prensa local.
Niega, por último, la estimación de la demanda y solicita sea desestimada la demanda.
El Co- apoderado actor Abogado LESTER M. CORDIDO PEÑA, en fecha 02 de octubre de 2006, promueve pruebas (f 34 al 41) y, por su parte, la accionada, asistida por la Abogada ROSAURA PEREZ VERA, en fecha 03 de octubre de 2006, promueve sus pruebas (f. 42 al 59)
En la misma fecha 03 de octubre de 2006, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, titulares de las cédulas de identidad Números 2.521.612 y 3.566.006, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.503 y 20.232, en el mismo orden. (f 61 y 62)
El Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, admite las pruebas presentadas por la parte actora (f 63).
El 04 de octubre de 2006 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 06 de octubre del 2006, oportunidad fijada para oírle la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, presentes los Apoderados Judiciales de ambos sujetos procesales, se oyeron las declaraciones del ciudadano NELSON RENGIFO PEÑA y de la ciudadana HERMINIA APOLLO STRAZZERA; declarándose desierto el acto para oir la testimonial de la ciudadana Xiomara G. Castillo Alseco, por falta de comparecencia. En ese acto, el abogado promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo mencionada.
En fecha 09 de octubre de 2006, se acuerda la oportunidad solicitada por la parte actora para oírle declaración a la testigo ciudadana XIOMARA G. CASTILLO ALSECO.
En fecha 11 de octubre de 2006, nuevamente, se declara desierto el acto de testigos por no comparecencia de la ciudadana XIOMARA G. CASTILLO ALSECO; presente en el acto la Co- apoderada demandada.
En fecha 16 de Octubre de 2006, y precluído el lapso de pruebas, el Tribunal fija la causa para dictar sentencia de fondo dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, el Tribunal da por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana actora: Begoña Chiotakis Chirinos, alega en su escrito libelar que es propietaria de una vivienda que su fallecido padre, en vida, diera convencionalmente en arrendamiento al señor Claude Blanchart, también fallecido hoy, en fecha 22 de junio de 1982; contrato que tenía establecido como duración un (1) año.
Que, vencido, se celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Olga Luz Jaramillo, hoy demandada de autos.
Que su primo, ciudadano Leonardo Antonio Cirillo Chirinos tiene un importante problema habitacional al no poseer vivienda propia ni tener posibilidades de comprarla, por lo que debe arrendar y que, por unirles el vínculo familiar, él tiene derecho preferente de arriendo sobre el apartamento sobre el que versa la acción.
Que, por tal motivo, acude a demandar por desalojo.
Ahora bien, la actora alega la celebración de un contrato verbal posterior al vencimiento del contrato escrito original suscrito entre su difunto padre Nicolás Chiotakis y, el también fallecido, Claude Blanchart; alegato que la demandada niega arguyendo que, luego de la muerte de su concubino, Claude Blanchart, el 11 de julio de 1997, continuó la relación arrendaticia original mediante los depósitos regulares de los cánones correspondientes, ya que nunca existió tal contrato verbal, así como en la tenencia del inmueble por cuanto el Artículo 77 de la Constitución la equipara a sucesora del original inquilino.
De esta misma forma, la actora alega la necesidad y prioridad de su primo de arrendar una vivienda por carecer de una propia ni serle posible adquirirla. La demandada, por su parte, esgrime como defensa que la demandante es propietaria de seis (6) apartamentos más en el mismo edificio y que no se evidencia la necesidad que alega habida cuenta la abundante oferta de inmuebles en arrendamiento publicada en la prensa local; negando también que Leonardo Cirillo posea nexo de consanguinidad en 2° grado, según lo dispone el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, salvo la celebración de un contrato de arrendamiento el 22 de junio de 1982, que tuvo por objeto el inmueble en litigio, entre los hoy fallecidos señores Nicolás Chiotakis y Claude Blanchart, quedan controvertidos el resto de las alegaciones y defensas traídas a juicios por las partes; por lo que se hace necesaria la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas para dilucidar la cuestión planteada.
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON EL LIBEO DE DEMANDA:
Copia Certificada: (fs. 6 al 24) Documento de Partición de Bienes sucesorales, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa; en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 18, Folios 82 al 96, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre; el cual se aprecia como documento público y, en consecuencia, plena y fehaciente prueba de la propiedad que se atribuye la demandante sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y Así se Aprecia.
Contrato de Arrendamiento: (fs. 2 y vto.) Celebrado entre Nicolás Chiotakis Buyuca y Claude Blanchart, arrendador y arrendatario, respectivamente; por un apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio “Begoña”, Avenida ’13 de Junio’, Araure; con una duración de un (1) año; en fecha 22 de junio de 1982; el cual se aprecia como documento privado emanado de terceros que, que no obstante haber sido reconocido por las partes, no aporta elementos de convicción en la resolución de la controversia por cuanto los sujetos componentes de la presente relación procesal admitieron su existencia y validez. Y Así se Aprecia.
Copias Certificadas: (fs. 26 y 27) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS y LEONARDO ANTONIO CIRICILLO CHIRINOS; las cuales constituyen prueba fehaciente de su contenido material por ser documentos públicos suscrito por un funcionario investido legalmente para ello. Sin embargo, nada aportan a la resolución del conflicto planteado por cuanto la sola coincidencia del apellido “CHIRINOS” no demuestra el vínculo parental alegado por la accionante con respecto al ciudadano Leonardo Ciricillo. Y Así se Estima.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR: En cuanto al primero, es criterio reiterado de este Tribunal que su sola mención no constituye una prueba en sí misma, motivo por el cual, se desecha. Referido a las documentales adjuntas al libelo de demanda, las mismas ya fueron apreciadas en este fallo. Y Así se Estima.
TESTIMONIALES:
A.- NELSON RENGIFO PÉREZ: (fs. 67 y 68) Quien manifestó conocer a Leonardo Antonio Ciricillo Chirinos desde un año o año y medio, aproximadamente; que éste le ha comentado que vive arrimado en casa de su suegra y que le consta que no tiene vivienda ni propia ni arrendada. A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió: Que es amigo del señor Ciricillo desde hace año o año y medio y que vino a declarar porque el mismo Leonardo Ciricillo le dijo; que no conoce a la ciudadana Begoña Chiotakis. Este testigo, al declarar tener amistad con el ciudadano Leonardo Ciricillo, cuya necesidad de vivienda ha constituido la fundamentación de la presente demanda, se encuentra incurso en las causales de inhabilitación absoluta para declarar en juicio, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Y Así se Estima.
B.- HERMINIA APOLLO STRAZZERA: (fs. 69 y 70) Quien manifestó conocer a Leonardo Ciricillo y que le consta que no tiene vivienda propia ni alquilada; que su compadre le arrendó una habitación y que tenía que desalojarle porque no tenía como pagarle. A las repreguntas que se le hicieron contestó que conoce al señor Leonardo hace como un año, que no sabe donde vive; que desocupó y que no ha sabido más nada de él; que lo conoce pero que no tienen una amistad estrecha; que no sabe si vive arrimado con su suegra; que hace como dos meses fue que le comentó que tenía que desocupar la habitación. Que el mismo señor Leonardo le dijo que viniera a declarar; que su compadre se llama Edgar pero desconoce el apellido. Este testigo debe desecharse, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desmerece la confianza de quien juzga al manifestar que el mismo ciudadano Leonardo Ciricillo le dijo que debía venir a declarar en el juicio; en consecuencia, como se dijo, se desecha. Y Así se Aprecia.
C.- XIOMARA G. CASTILLO ALSECO: Quien no se aprecia por falta de comparecencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
EN EL PERÍODO PROBATORIO:
Copia Certificada: (f. 44) Acta de Defunción del señor CLAUDE HENRY MARIE BLANCHARD; la cual se aprecia como documento público, fehaciente y, en consecuencia, plena prueba de sus declaraciones materiales, especialmente que el finado falleció el 11 de julio de 1997; tal como así fue expuesto por la demandada en su escrito de contestación. Y Así se Aprecia.
Constancia: (f. 45) Original de constancia de convivencia en concubinato de Olga Luz Jaramillo y Claude Blanchard, otorgada el 10 de febrero de 1987 por ante la Notaría Pública de Acarigua, inserta al folio 100, Tomo 14 del Libro de Autenticaciones; la cual se aprecia como documento privado con fuerza de público por haber sido otorgado ante funcionario público investido legalmente para dar fecha cierta, que al no ser impugnado ni tachado adquiere pleno valor probatorio en las declaraciones materiales que contiene, tales como que la demandada de autos, tal como lo alegó, sostenía una relación concubinaria con el hoy fallecido Claude Blanchard. Y Así se Aprecia.
Cinco (5) Copia Fotostáticas Simples: (fs. 46 y 47) Depósitos bancarios realizados en Banesco, Banco Universal, en la cuenta N° 3343015614 a favor de Celina de Chiotakis, en fechas: 04-05-06, 02-06-06, 04-07-06, 04-07-06 y 06-09-06; por la cantidad de Bs. 340.000,00 cada uno; que se aprecia como fotostato simple que al no ser tachado ni impugnado por la parte a quien se opuso se tienen como copia fiel y exacta de su original. Sin embargo, no se evidencia de ellos que dichos depósitos se refieran a los cánones por el arrendamiento del inmueble sobre cuyo desalojo versa la presente acción y que, en todo caso, por no haber sido fundada la presente demanda en el impago de las obligaciones arrendaticias no aportan elemento alguno que contribuya a la resolución de los puntos controvertidos. En consecuencia, se desechan. Y Así se Aprecian.
Copia Fotostática Simple: (fs. 48 al 53) Regulación de Alquiler, Informe de Avalúo y Valor Ponderado, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en Junio de 2005; realizado al Edificio “Begoña”, inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento pretende la demandante. El cual se aprecia con el mismo criterio con que fue valorada la prueba 3.) y que, igualmente, se desecha por el mismo motivo, vale decir, por no hacer aporte alguno a la resolución de la presente controversia. Y Así se Estima.
Comunicaciones y Expediente Administrativo: (fs. 54 al 59) Originales, emanados de la entidad edilicia anteriormente mencionada y referida a la regulación de los alquileres de los apartamentos ubicados en el Edificio “Begoña” en fecha 25 de junio de 2005 y que, a criterio de quien juzga, solo prueba, para el caso de marras, que aún funge como arrendador el señor Claude Blanchard y que el cánon de arrendamiento fue establecido en la suma de Bs 259.612,57 máximos mensuales. Y Así se Establece.
Ahora bien, la presente demanda de desalojo fue intentada con fundamento en la causal establecida en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Resaltados propios).

Así, la actora relató que el ciudadano Leonardo Antonio Ciricillo Chirinos es su primo y en que éste no tiene vivienda propia viéndose en la necesidad de arrendar. No obstante, de las pruebas aportadas y evacuadas no se desprende la cualidad ni el vínculo consanguíneo que la demandante afirma existir entre ella y el mencionado ciudadano; únicamente, ha quedado un indicio con las Partidas de Nacimiento promovidas en cuanto a la coincidencia entre los segundos apellidos de ambos, lo cual no puede tenerse como prueba fehaciente de lo alegado.
Por otra parte, no fue demostrada tampoco la necesidad de vivienda que se le arroga al ciudadano antes señalado, ni su precaria situación, ni su imposibilidad para tener otra vivienda.
No obstante, y a todo evento, en el supuesto negado que la actora hubiera podido demostrar la necesidad alegada, así como el vínculo consanguíneo entre ella y el ciudadano quien afirma es su primo, del dispositivo legal transcrito antes se lee y entiende, con claridad meridiana, que se trata de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, grado éste que incluye a los padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos.
Como se evidencia, los primos no están comprendidos bajo esta categoría ya que pertenecen al 4° grado de consanguinidad.
En consecuencia de ello, el fundamento argüido para intentar la presente acción no se corresponde con lo permitido y establecido en la norma especial, motivo por el cual debe declararse su improcedencia. Y Así se Establece.
Establecido lo anterior, sería inoficioso, a criterio de quien sentencia, extenderse en mayores análisis acerca de los demás puntos controvertidos; empero, es obligación asentar que la parte demandada no logró probar las defensas que esgrimió en su favor; como tampoco lo hizo la parte accionante. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo expuesto, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE y, en consecuencia, SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada con fundamento en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por la ciudadana: BEGOÑA CHIOTAKIS CHIRINOS en contra de la ciudadana OLGA LUZ JARAMILLO. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Veinticinco días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA M. SOSA RUIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JEEANETT J. CORTEZ P.


Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m. Conste.-
(Scria. Accid.)


Exp. 3.566-006.-
ASR/jc