REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 609/2006.
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.213.005, domiciliada en el Barrio Esteller, calle 4, casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: KATHERIN PAOLA ANZOLA BELLO, de ocho (8) años de edad, asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Análisis de Sistemas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.519, domiciliado en el Barrio Obrero, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ROGER LUZARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.033.007 e Inpreabogado Nro. 12.764.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:
En fecha: 31 de Mayo 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, en su carácter de representante legal de su hija: KATHERIN PAOLA ANZOLA BELLO, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ (folios 1 y 2). Acompaña al escrito de demanda, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la Partida de nacimiento y de la sentencia, folios (3 al 10).
En fecha 01 de Junio de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 609/2006, folio (11).
En fecha 05 de Junio de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa . Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios 12 y 13, copias al carbón de la Boleta de Citación, oficio librado y boleta de notificación del Fiscal quedaron insertas a los folios (14 al 18).
En fecha: 19 de Junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia, la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ. (Folios 19 al 21).
En fecha: 22 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada se efectuó el Acto Conciliatorio donde asistieron ambas partes. Folios (22 y 23).
En fecha: 22 de Junio del 2006, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, presentó escrito de contestación de la demanda. Folio (24).
En fecha: 22 de Junio de 2006, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado. Folio (25).
En fecha: 27 de Junio de 2006, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ENRRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio (26) y anexos quedaron insertos a los folios (27 y 28).
En fecha: 28 de Junio de 2006, este Tribunal dicta auto donde admite las pruebas presentadas por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO, acordándose con relación a la prueba de informes solicitada, oficiar a la empresa Eleoccidente. Folio (29) y copia al carbón del oficio librado Folio (30).
En fecha: 30-06-2006, el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folio (31) y anexos quedaron insertos a los folios (32 al 40).
En fecha: 30-06-2006, al Abogado ROGER LUZARDO PARRA, presentó diligencia donde solicita al Tribunal se abstenga por el posible daño que causaría a su defendido que Eleoccidente informe lo que él ya informó. Folio (41).
En fecha: 04 de Julio de 2006, este Tribunal dicta auto donde admite las pruebas presentadas por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, apoderado Judicial de la parte demandada. Folio (42).
En fecha: 18 de Julio de 2006, este Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el 5to día de Despacho siguiente a que conste en autos la prueba de informes. Folio (43).
En 26-07-2006 se recibió exhorto relativo a notificación del representante del Ministerio Público, la cual se encuentra debidamente cumplida. (Folios 44 al 51).
En fecha 04-10-2006 se recibió la prueba de informe promovida por la solicitante. (Folio 53)
TRABAZÓN DE LA LITIS.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, en su carácter de representante legal de su hija: KATHERIN PAOLA ANZOLA BELLO, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ; quien alega que solicita en beneficio de su hija un aumento de la Obligación Alimentaria fijada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller, en fecha: 17 de agosto del 2004, y que fue Homologado en este Juzgado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); que la misma es suministrada por el padre de su hija, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA, quien es empleado en Eleoccidente con un sueldo aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Manifiesta además la solicitante que la Obligación Alimentaria se fijó hace dos años y es muy poco, sumándole a esto la situación económica que actualmente vive, no pudiendo cubrir sola tantos gastos, razón por la cual solicita un Aumento de la Obligación Alimentaria que sea justa para su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En virtud de todo esto la solicitante, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 177 primer parágrafo, letra “d” Ejusdem y de conformidad con los artículos 365, 369, 511 y siguientes de la citada Ley, es que acude a este Tribunal a demandar al mencionado ciudadano y solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre el aumento de la Obligación Alimentaria.
Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecen las partes, manifestando el demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO ANZOLA PÉREZ, que puede ofrecer como aumento de la Obligación Alimentaria para su hija: KATHERÍN PAOLA ANZOLA BELLO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de septiembre y diciembre pasar una cuota adicional equivalente al monto ofrecido y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por médicos y medicinas, aduciendo de que lo ofrecido lo hace en función de que no ha recibido un incremento de sueldo desde que fue contratado por la empresa Eleoccidente y que cuando a la niña le corresponda consulta médica su madre deberá estar presente para verificar si se ha llevado a consulta la niña así como los gastos por concepto de medicamentos. Encontrándose presente la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, manifestó no estar de acuerdo de que la abuela de la niña deba estar presente durante la consulta médica, en virtud de que puede darse el caso de que cuando le corresponda la consulta médica a la niña ella no pueda asistir y tendría ella que cubrir todos los gastos que se generen por consulta y medicina, no conciliando, significando esto que no esta en desacuerdo con el monto ofrecido sino con la situación que se plantea para sufragar los gastos por concepto de salud, es por lo que solicitó la continuación del procedimiento y que sea el Tribunal quien decida sobre el aumento solicitado.
Estando dentro de lapso legar para contestar la demanda, el obligado alimentario procedió a hacerlo en los términos siguientes: Aduce que en ningún momento se está negando al incremento de la obligación Alimentaria, manteniendo su ofrecimiento de aumentarla en un cien por ciento (100%) es decir, hasta CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) cantidad esta que fue aceptada por la madre y la cual ofrece en función de su ingreso neto mensual; considerando que como el monto ofrecido fue aceptado tal como consta del acta de conciliación, pide al Tribunal en su condición de árbitro del proceso sea quien finalmente determine en su decisión si la cantidad ofertada fue aceptada o no.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas las cuales se pasan a analizar y valorar.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de KATHERÍN PAOLA ANZOLA BELLO, en donde se evidencia la filiación existente entre ella y los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ y JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la sentencia de homologación proferida por este Tribunal en fecha 19-10-2004 y la cual es objeto de la presente revisión, siendo un documento público tarifado por la Ley y valorado conforme el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de estudio expedida por la Sub-directora de la Unidad Educativa Estatal “JUAN ZAVARCE” de esta población, donde se hace constar que la niña KATHERÍN PAOLA ANZOLA BELLO, cursa tercer grado de Educación Básica en esa Institución correspondiente al año escolar 2005-2006; demostrándose con esta instrumental que la niña estudia actualmente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- Constancia médica expedida por la Dra. Regina Alvarado de Almao, Médico Pediatra Nefrólogo de la Clínica San José, documento este, que por ser emanado de un tercero ajeno al proceso, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace forzoso para quien juzga desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
5- Copias simples del contrato N° 41021-2006-200 celebrado entre el Obligado Alimentario y la Empresa Eleoccidente y de la constancia de trabajo expedida por la referida empresa, así como de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficio al personal, las cuales aún siendo copias, se adminiculan a la prueba de informes remitida a este despacho por la Empresa Eleoccidente, lo que lleva a la convicción de quien juzga de que tales documentos existen teniendo las primera y la última prueba referida por ello valor de indicio e ilustran sobre la capacidad económica del obligado alimentario, ya que con la prueba de informe se hace constar que éste devenga un sueldo de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 739.859,°°) la cual debe estar debidamente determinada para proceder a la revisión solicitada: otorgándosele por ello pleno valor probatorio a las presentes pruebas. ASÍ SE DECIDE.
6.- Constancia de Concubinato expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles de este Municipio, donde se hace constar que el obligado alimentario vive en concubinato con la ciudadana ERICA YALISA BELLO BARRERA, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Facturas signadas expedidas por CRISTAL PAN, de fechas 29-05-06, 05, 12,19-06-06, en donde se lee en su descripción la palabra desayuno; siendo esta unas instrumentales emanadas de terceros ajenos al proceso, han debido ser ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace forzoso para quien juzga desechar las presentes pruebas. ASÍ SE DECIDE.
8.- Facturas expedidas por Guillermo M. Páez Tescaritt, signadas con los números 000294 y 000277 de fechas 16 y 23 de junio del año en curso, donde se lee en su descripción la palabra almuerzo, la cual se desestima sustentándose quien juzga en el criterio esgrimido precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
Así queda realizada la narrativa en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, dentro de este marco, tenemos que el artículo 76 dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.” Dando así un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.
Dentro de este orden de ideas y tratándose de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria; es menester, analizar los elementos a que se contrae el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben ser tomados en consideración para proceder a aumentar la obligación Alimentaria solicitada, a saber “…necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario…”, si estos han quedado debidamente determinados y probados.
En relación al primer elemento necesidad e interés del niño o adolescente ha quedado demostrado que las necesidades de la hija del obligado alimentario han variado notoriamente; como decíamos hay una variación y esto va a depender de su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros.
En cuanto al segundo elemento capacidad económica del obligado alimentario , ha quedado plenamente demostrada con la constancia de trabajo emitida por su ente empleador; y como es bien sabido lo que interesa al juez como garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, es que el niño tenga un nivel de vida adecuada que garantice su desarrollo y crecimiento integral y que son sus padres quienes están en la obligación de asegurarles el disfrute pleno de ese derecho, “dentro de sus posibilidades y medios económicos” como lo dispone el artículo 30 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y observando quien juzga que evidentemente el Obligado Alimentario tiene una capacidad económica para asegurar a su hija el cumplimiento del derecho a que se contrae la referida norma, ya que de ello depende que ella se críe y desarrolle sana, tomando además en consideración que la Obligación Alimentaria a la cual le ha sido reconocida rango constitucional, no tan solo comprende el sustento, vestido, además comprende la educación, que si se quiere es una de las necesidades que ha quedado plenamente demostrada en la presente revisión; y que es una prioridad absoluta asegurarles el disfrute pleno de este derecho, ya que parte de ese desarrollo se logra con la educación de ellos, concepto que también está contenido dentro del alcance de la Obligación Alimentaria y que es además un derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño Adolescente así como se encuentra reconocido y consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con relación a lo manifestado por el Obligado Alimentario, en torno a que el Tribunal actuando como árbitro, sea quien en definitiva determine en su decisión si la cantidad ofertada en el acto conciliatorio por él fue aceptada o no; es menester, recordarle que en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos; el hecho de que la madre haya aceptado la obligación Alimentaria ofrecida en la celebración del mencionado acto, no obsta para que el Tribunal determine si de acuerdo al interés y necesidad de la niña y tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, debe ser objeto de revisión la presente obligación Alimentaria, y más aún cuando lo discutido durante ese acto fue sobre la salud de la niña, reconocido por ambas partes de que ella necesita estar en control médico por su problema renal.
Con el análisis que precede, observa quien juzga que la presente acción se basa en una causa legal y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, considera procedente declarar CON LUGAR la presente acción tomando en cuenta para la revisión de la Obligación Alimentaria los criterios ut supra esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, actuando en representación de su hija: KATHERÍN PAOLA ANZOLA BELLO, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANZOLA PÉREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia se fija el nuevo monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a su hija, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales que representan ocho (8) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaria, y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1200.000,°°) debiendo ser cancelada para los referidos meses (septiembre y diciembre), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,°°) que equivale al nuevo monto de la obligación alimentaria fijada más las cuotas adicionales decretadas por este tribunal; esto tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del beneficiario de la obligación alimentaria, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, y tomando en cuenta de que el Obligado Alimentario ha cumplido con la Obligación Alimentaria que presta a su hija de manera responsable; en cuanto a la forma de pago se acuerda que la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN BELLO PÉREZ, deberá aperturar una cuenta de ahorros a nombre de su hija KATHERÍN PAOLA ANZOLA BELLO, autorizada previamente por el Tribunal, ordenándosele al ciudadano JOSE GREGORIO ANZOLA PÉREZ que a partir de la presente fecha deberá depositar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena el depósito en los meses de septiembre y diciembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) en la cuenta de ahorro que se aperture para tales efectos..
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los once (11) días del mes de octubre del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Titular,
Beatriz Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 609/2006.
em.-
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