REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 628/2006.
DEMANDANTE: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios doméstica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.533, domiciliada en la calle 2 entrada al Caserío Banco del Pueblo, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: ENDERSON JOSÉ y ENYER ALBERTO GARCÍA RIVERO, de cuatro (4) y un (1) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.868.342, domiciliado en la calle principal del Caserío Banco del Pueblo, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 18 de Septiembre de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de (4) folios.

En fecha: 19 de Septiembre de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 628/2006. Folio (8).

En fecha: 20 de Septiembre de 2.006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (9) y copias de las boletas de notificación corren insertas a los folios (10 y 11).

En fecha: 09 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA. Folios (12 al 14).

En fecha: 09 de Octubre de 2006, se levantó acta por ante este Tribunal, una vez oídas las opiniones de los ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, en relación la Obligación Alimentaria fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el acuerdo conciliatorio, solicitando la homologación del mismo. Folios (15 y 16).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 18 de Septiembre de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 31-08-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos: ENDERSON JOSÉ y ENYER ALBERTO GARCÍA RIVERO, de cuatro (4) y un (1) años de edad, respectivamente, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanal, la cual manifestó que comenzaría a cumplir a partir del mes de septiembre. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

En fecha: 09 de Octubre de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha: 31- 08-2006, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó al Tribunal que está cumpliendo con el pago de la Obligación Alimentaria convenida y hasta el momento le ha entregado personalmente el dinero a la ciudadana: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, haciéndole saber que la semana del 25 de septiembre le entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que corresponde a la cancelación de la Obligación Alimentaria de esa semana y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) correspondiente a la cuota adicional para compra de los útiles escolares, quedando adeudando por este concepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), con los cuales le comprará los útiles escolares que le faltan a su hijo mayor ENDERSON JOSÉ GARCIA RIVERO, que es el que está en la escuela; también hará que la antes mencionada ciudadana, le firme recibo cada vez que le entregue el dinero que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida. Estando presente la ciudadana: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ, manifestó al Tribunal, que el ciudadano: ESTHALIN JOSÉ GARCIA ANZOLA, está cumpliendo con la Obligación Alimentaria tal como lo manifestó y se compromete a firmarle el recibo cada vez que le haga entrega del dinero correspondiente a la Obligación Alimentaria. Finalmente las partes solicitaron se homologue el presente convenimiento.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños: ENDERSON JOSÉ y ENYER ALBERTO GARCÍA RIVERO, de cuatro (4) y un (1) años de edad, respectivamente, las cuales por tratarse de documentos administrativos donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estos instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.


Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Según se desprende del cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la conciliación como una de las formas de resolución de conflictos, consagrada por nuestra Carta Magna se ha colocado en un primer nivel como elemento fundamental para resolver las diatribas familiares; tan es así que tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes está la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues tenemos; que en el presente procedimiento se ha convenido sobre el monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos; derecho que como es bien sabido le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En base a este razonamiento, considera quien juzga menester; hacer un análisis de la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que a la misma se le pueda impartir la correspondiente homologación, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro. En primer lugar, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

En segundo lugar; tenemos la comunicación, siendo éste un elemento fundamental, ya que en toda conciliación lo que se procura es el acercamiento de las partes involucradas quienes tendrán la oportunidad de expresar sus opiniones acerca de la diatriba planteada.

De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial celebrada por ante la Defensoría, ya que como se señaló en la norma del artículo 202, es una de las atribuciones que tiene esta entidad de atención; conciliación que ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Por estos motivos, consideró necesario quien juzga oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, pero en lo que respecta al cumplimiento de la misma que es la razón por la cual fueron notificadas las partes intervinientes en este procedimiento, motivo por el cual no se impartió la respectiva homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.

Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización de la presente conciliación, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de los niños involucrados; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero, considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de sus hijos; por lo cual este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DIANALY COROMOTO RIVERO TORREZ y ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, con respecto a la Obligación Alimentaria de los niños: ENDERSON JOSÉ y ENYER ALBERTO GARCÍA RIVERO, de cuatro (4) y un (1) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: ESTHALIN JOSÉ GARCÍA ANZOLA, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijos: ENDERSON JOSÉ y ENYER ALBERTO GARCÍA RIVERO, de cuatro (4) y un (1) años de edad, respectivamente, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,°°) semanales, que equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma, deberá cancelar a sus hijos en los meses de octubre y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En cuanto a la forma de pago, la Obligación alimentaria será entregada personalmente a la madre quien firmará recibo cada vez que reciba la misma. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los once (11) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 628/2006.
mtg.-