REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 634/2006.
DEMANDANTE: GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.049.128, domiciliada en Choro Araguaney, jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE de cuatro (4) años de edad.

DEMANDADO: LEONAR ANTONIO AMADOR CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.673.939, domiciliado en el Barrio Eleazar López Contreras, Primera etapa, calle 9, vereda 2, ciudad Ojeda del Estado Zulia.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.



En fecha: 10 de Octubre de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS y LEONAR ANTONIO AMADOR CUICAS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios.

En fecha: 11 de Octubre de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 634/2006. (Folio 7).

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 10 de Octubre de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS y LEONAR ANTONIO AMADOR CUICAS, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 06-10-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE, de cuatro (4) años de edad, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenal, la cual manifestó que comenzaría a cumplir a partir del mes de Octubre. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE, de cuatro (4) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estos instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de la prueba cursante en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

Establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”

De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al caso bajo estudio. Ahora bien, debemos citar el artículo 375 de la ley de la materia el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante….” Así como se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” que las Defensorías de los Niños. Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la obligación Alimentaria puede ser objeto de conciliaciones por ante esta entidad de atención como ha sido realizado en el presente caso, y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser este un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelados debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste y ciñéndose a lo establecido en el artículo 369 Ejusdem segundo aparte a saber: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario..” de donde se observa en el caso bajo decisión que el obligado alimentario manifiesta ser Chofer de la Alcaldía de este Municipio, teniendo por ello una relación de dependencia laboral, por lo cual se debe entender que éste en la labor que desempeña percibe un sueldo; siendo por tanto la obligación convenida cónsona con el ingreso del obligado alimentario, con lo cual se está garantizando a la niña involucrado un nivel de vida que le va permitir su desarrollo integral.

Así pues, considera quién juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 ; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS y LEONAR ANTONIO AMADOR CUICAS, con respecto a la Obligación Alimentaria del niño: LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE, de cuatro (4) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: LEONAR ANTONIO AMADOR CUICAS, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hijo LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE, de cuatro (4) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) mensual, pagaderos en forma quincenal a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,°°) cada quincena, por concepto de Obligación Alimentaria; de igual forma, deberá cancelar a su hijo en los meses de octubre y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época decembrina. En cuanto a la forma de pago la ciudadana GAUDY RAMONA ARANGURE BASTIDAS deberá aperturar una cuenta de ahorros autorizada previamente por el Tribunal a nombre de su hijo LEONARD GREGORIO AMADOR ARANGURE, donde serán depositados por el Obligado Alimentario los montos convenidos. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los trece (13) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. N°. 634/2006.
em.-