REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 610/2006.
DEMANDANTE: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.560.703, domiciliada en Barrio La Manga, callejón 1 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, de siete (7) meses de nacida.

DEMANDADO: JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.078.098, domiciliado en el sector Barrio Obrero, final de la calle 6, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 06 de Junio de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ y JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios.

En fecha: 07 de Junio de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 610/2006. (Folio 7).

En fecha: 09 de Junio de 2006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ y JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio (8) y las copias a carbón folios (9 y 10).

En fecha: 19 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ, a quien notificó en la misma fecha (folios 11 y 12).

En fecha: 26 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, a quien notificó en esa misma fecha (folios 13 y 14).

En fecha: 09 de Octubre de 2.006, el Tribunal dicta auto donde acuerda notificar nuevamente a los ciudadanos: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, para oír sus opiniones acerca del cumplimiento de la Obligación Alimentaria convenida a favor de su hija: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, de siete (7) meses de nacida, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” de esta localidad, (folio 15) y las copias a carbón (folios 16 y 17).

En fecha: 13 de Octubre de 2006, mediante diligencia, el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, en su carácter de Obligado Alimentario, manifiesta al Tribunal que está cumpliendo con la obligación Alimentaria convenida; que la ciudadana Karen I. Torrealba Veliz no le ha firmado ningún recibo y que para seguir solvente con su obligación va a depositar en la cuenta de ahorros de la ciudadana: Leida Mina Veliz, que es la abuela de la niña y finalmente solicita al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado por ante la Defensoría de Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha: 06 de Junio de 2006. (Folio 18)

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 06 de Junio de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 06-06-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) quincenal, la cual manifestó que se la entregará personal a la madre de su hija, comenzándola a cumplir a partir del mes de junio. De igual manera, se comprometió que aportaría con el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, de siete (07) meses de nacida, la cual por tratarse de documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estos instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

Realizado el análisis de las pruebas cursantes en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, en el presente procedimiento.

En el caso bajo examen se puede apreciar que las partes fueron notificadas para oír sus opiniones relativas al cumplimiento de la Obligación Alimentaria, compareciendo el Obligado Alimentario quién manifestó que está cumpliendo con su obligación, solicitando de esta forma que se imparta la respectiva homologación al caso bajo estudio.

Ahora bien, por la peculiaridad del caso, siendo que es menester por parte de quién juzga impartir la homologación a que se contrae el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; antes de dictar el correspondiente pronunciamiento pasa a realizar las siguientes motivaciones:

En el caso bajo examen, se consideró pertinente oír las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, pero en lo que respecta al cumplimiento de la misma que es la razón por la cual son llamadas las partes intervinientes en este procedimiento, motivo este en el que se sustenta quién juzga para no impartir la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia; presentándose la situación de que compareció solamente el obligado alimentario quién manifestó estar cumpliendo, siendo este el fin primordial por el cual son llamados a este despacho, solicitando la homologación del Acuerdo Extrajudicial celebrado en fecha 06-06-2006 por ante la unidad de Defensoría de este Municipio.

En lo que respecta a lo solicitado por el Obligado Alimentario, se debe en principio revisar la normativa que establece este tipo de conciliación o convenimiento, para proceder a su homologación, por lo cual comencemos citando a el artículo 375 Ejusdem el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante….” Así como se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la referida Ley, que las Defensorías de los Niños. Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Así pues; se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación Alimentaria puede ser objeto de conciliaciones por ante esta entidad de atención como ha sido realizado en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible, sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser este un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelados debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.

Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste y ciñéndose a lo establecido en el artículo 369 Ejusdem segundo aparte a saber: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” de donde se observa en el caso bajo decisión que el obligado alimentario manifiesta que su oficio es Obrero (cortador de caña) siendo por tanto la obligación convenida cónsona con el obligado alimentario, con lo cual se está garantizando a la niña involucrada un nivel de vida que le va permitir su desarrollo integral.

Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ y JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, con respecto a la Obligación Alimentaria de la niña: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, de siete (07) meses de nacida, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ DOMINGO GONZALEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a su hija: HILARY CLER GONZALEZ TORREALBA, de siete (07) meses de nacida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,°°) mensual, pagaderos de manera quincenal a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) cada quincena. En cuanto a la forma de pago el ciudadano JOSE DOMINGO GONZÁLEZ deberá entregar a la ciudadana: KAREN ISABEL TORREALBA VELIZ, la cantidad convenida por concepto de Obligación Alimentaria de manera personal tal como lo acordaron y ésta a su vez deberá firmarle un recibo de pago. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 610/2006.
em.-