REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 627/2006.
DEMANDANTE: RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.271.851, domiciliada en el Caserío Jobal Arriba, cerca de la bodega de Euclides, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: YHON GENRRY FREITEZ ORTIZ, de un (1) año de edad.

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.353.002, domiciliado en el Caserío Mata de Palma, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.


En fecha: 18 de Septiembre de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 4 y 5, acompañada de anexos, constante de (2) folios.

En fecha: 19 de Septiembre de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 627/2006. Folio (6).

En fecha: 20 de Septiembre de 2006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio ocho (7) y las copias a carbón folios (8 y 9).

En fecha 13-10-2006 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron entre otras cosas que se reconciliaron, solicitando se declare terminado el procedimiento. (Folio 10)

Se inicia el presente procedimiento en fecha: 18 de Septiembre de 2006, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 29-08-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: YHON GENRRY FREITEZ ORTIZ, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) semanal, la cual manifestó que se la entregará personal a la madre de su hijo, previo recibo firmado comenzándola a cumplir a partir del mes de Agosto. De igual manera, se comprometió que en el mes de Diciembre aumentar el doble de la cantidad ofrecida, para los gastos decembrinos y aportar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que en fecha 13-10-2006 comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que solucionaron sus desavenencias, que actualmente se han reconciliado, llevando una vida familiar junto con su hijo, decisión que tomaron en función de su desarrollo integral, motivo por el cual solicitaron se declare terminado el presente procedimiento y se archive las presentes actuaciones.

Ahora bien; observándose que en el presente procedimiento las partes manifestaron haberse reconciliado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones antes de dictar el respectivo pronunciamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha reconocido expresamente en su artículo 75, a la familia como “asociación natural de la sociedad” otorgándole un contenido fundamental a ésta afirmación al disponer que constituya “el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; asimismo, con el objeto de garantizar tanto a nuestra infancia, como adolescencia el desarrollo en un ambiente familiar ha consagrado en la misma disposición ut supra citada lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...” considerando el constituyente que los niños, niña y adolescentes no deben ser separados de sus familiares de origen.

Desde esta perspectiva, la acción del estado y de la sociedad en la protección integral de ellos, es evitar la separación de su familia como ya se dijo de “origen”; resaltando la importancia de los principios fundamentales tales como lo son: “La Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño” ambos principios acogidos por nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 78 en los términos siguientes: “El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en la decisiones y acciones que les conciernen”; lo que quiere significar que en la decisiones que se tomen deben prevalecer siempre estos principios rectores, como es el presente caso, en donde se debe dictar un pronunciamiento al respecto y en donde se debe garantizar el cumplimiento de estos principios.

Dentro de este marco; quién juzga observa con beneplácito la solución que han dado a la diatriba las partes involucradas: solicitante-obligado alimentario, ya que han colocado al niño como el centro de la vida familiar, prevaleciendo por tanto el respeto a sus derechos consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que siendo obligación de todo Juez o Jueza como garante que es, de que se cumplan y se respeten todos sus derechos tutelados en estos pronunciamiento y en base a todas estas motivaciones; ACUERDA declarar terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, iniciado por motivo de Homologación de Acuerdo Extrajudicial celebrado por los ciudadanos RAICELYS DEL CARMEN ORTIZ, y RICHARD ALEXANDER FREITEZ RODRIGUEZ, ambos identificados en los autos.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diecisiete (17) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 11:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.



Exp. N°. 627/2006.
em.-