REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 632/2006
DEMANDANTE: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.070.392 y domiciliada en el Barrio Tierra Floja, calle 35, casa S/N°, de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de su hija: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficios encargado de compras de Agropecuaria AGROTANDALA, C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.228 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos entrada al mercado, casa S/N° de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
En fecha: 29 de Septiembre de 2.006, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO actuando en representación de su hija: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria contra el ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE; acompañada de copias certificadas de la Partida de nacimiento de la niña y de la Sentencia dictada por este Tribunal (folios 1al 4) y anexos que corren insertos a los folios 5 al 15.
En fecha: 02 de Octubre de 2.006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 632/2006 (folio 16).
En fecha: 04 de Octubre de 2.006, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18). Aparecen copias al carbón de las boletas libradas, del exhorto y el oficio respectivos a los folios 19 al 23.
En fecha: 17 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, a quien citó en esa misma fecha (folio 24 al 26).
En fecha: 20 de Octubre de 2.006, se levantó acta por ante este Tribunal, relacionada con el acto conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: YETCENIA GREGORIA CARRASCO y HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, quienes luego de conversar conciliaron en lo que concierne a la revisión de la Obligación Alimentaria a favor de la niña: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad (folios 27 y 28).
TRABAZON DE LA LITIS.
Alega la demandante ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, en su carácter de representante legal de su hija: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad, que acudió ante la Fiscalía con el fin de solicitar en beneficio de su hija antes mencionada, un aumento de la Obligación Alimentaria, la cual fue fijada ante este Tribunal, en fecha: 02 de junio del año 2004, en la cantidad de CIENTO CUNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad esta que en la actualidad le resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, aduciendo que el obligado en los actuales momentos ha tenido un aumento en su capacidad económica, ya que actualmente devenga un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, siendo por ello que solicita sea aumentada la Obligación Alimentaria para su prenombrada hija, en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000,oo) mensuales, así como se establezca una obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por médico y medicinas y de igual forma se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de contribuir con los gastos de educación y navideños. Que la solicitud obedece a que la cantidad fijada es insuficiente por el alto costo acaecido en los últimos años en nuestro país y sola no puede cubrir tantos gastos. Que en virtud de lo expuesto por la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 177, Primer párrafo, letra “d” Ejusdem y de conformidad con los artículos 365, 369, 511y siguiente de la citada norma legal, es que acude ante este Juzgado, para demandar como formalmente lo hace, al ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, solicitando de este Juzgado el pronunciamiento en cuanto el Aumento de la Obligación Alimentaria.
Siendo la oportunidad fijada para el Acto conciliatorio en el presente procedimiento comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes conciliaron llegando a un acuerdo por parte del Obligado Alimentario de aumentar la actual Obligación Alimentaria que es por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,°°) mensuales, en virtud de tener una carga familiar compuesta por su esposa y sus cuatro (4) hijos. Asimismo, ofreció en los meses de septiembre y diciembre cancelar una cuota adicional que equivale actualmente al monto ofrecido por concepto de obligación Alimentaria; es decir, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,°°) lo que quiere significar que va a cancelar para el referido los referidos meses (septiembre y diciembre) la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina; esto tomando como base su capacidad económica que depende única y exclusivamente del labor que realiza y de la carga familiar a que hizo referencia. De la misma manera, se dio por notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, así como de que está en conocimiento de que el monto de la obligación Alimentaria puede ser aumentado de forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del Obligado Alimentario; todo esto de conformidad con el artículo 374 y 375 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando finalmente, que la forma de cumplimiento de la obligación Alimentaria se siga realizando como hasta la fecha se ha hecho y se le imparta la respectiva homologación a la presente conciliación. Estando presente la ciudadana: YETCENIA GREGORIA CARRASCO, representante legal de la niña MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, manifestó estar conforme con el aumento de la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija. Seguidamente las partes solicitaron se homologue la presente conciliación.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copias certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (06) años de edad, en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa N° 466/2004, la cual fue declarada con lugar en fecha: 02-06-2004, donde quedó establecida la Obligación Alimentaria que actualmente presta el Obligado Alimentario a la niña MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO y que objeto de la presente revisión, la cual por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el análisis y respectiva valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante este despacho, solicitada por las partes en el presente procedimiento.
Así pues tenemos, que se trata de un acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes han llegado a un convenimiento sobre el aumento de la Obligación Alimentaria que presta actualmente el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la obligación Alimentaria.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Encargado de compras de la AGROPECUARIA AGROTANDALA C.A.; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YETCENIA GREGORIA CARRASCO y HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de la niña: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: MANDY YEXELY HURTADO CARRASCO, de seis (6) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,°°) mensuales. Asimismo, deberá cancelar a su hija en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), lo que significa que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) para coadyuvar con los gastos que e generen por concepto de útiles escolares y en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se seguirá conforme hasta ahora se ha venido realizando por parte de la Empresa AGROTANDALA C.A., consignándose por ante este Despacho el respectivo cheque a nombre de la beneficiaria de la obligación, debiendo ser depositado dicho monto en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a nombre de la niña para tales efectos. Advirtiéndosele al ciudadano: HÉCTOR SOCORRO HURTADO DUQUE, que la Obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Convenimiento, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes octubre del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 25-10-2006, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 632/2006.
em.-
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