REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 06 de Octubre de 2006.
196° y 147º


Expediente N° 672-2006.-


DEMANDANTE: IRENE PAOLA RODRIGUEZ MARIN. Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.531.-


DEMANDADO: RONNY JOSE MEJIAS, Venezolano, mayor de edad,
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.647.061

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

I

PARTE NARRATIVA.

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana: IRENE PAOLA RODRIGUEZ MARIN, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.893.531, y domiciliada en la Av. Daniel Camejo Acosta, a dos casas antes del tramo Galileo, de Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de MADRE de la menor Stefhani Cristina Mejías Rodríguez, con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano RONNY JOSE MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.647.061, en beneficio de la referida niña Stefhani Cristina Mejías Rodríguez, de un año y nueve meses de edad. Anexó oficio NºCP-089-06, remitido del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Ospino Estado y copia de la partida de nacimiento de su hija y cédula.

Admitida la demanda en fecha 09-08-06, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano RONNY JOSE MEJIAS, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos su, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Alguacil, consigno la Boleta de citación que le fue entregada para citar al Ciudadano RONNY JOSE MEJIAS.

En fecha 04-10-06, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos RONNY JOSE MEJIAS y IRENE PAOLA RODRIGUEZ MARIN, donde ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de su menor hija Stefhani Cristina Mejías Rodríguez.

II
MOTIVA

A tal efecto convinieron los ciudadanos: ciudadanos RONNY JOSE MEJIAS y IRENE PAOLA RODRIGUEZ MARIN, tomando en cuenta el interés superior de su hija Stefhani Cristina Mejías Rodríguez, y en tal sentido lo acordado por el Demandado es en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo) Semanales, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,oo)Mensuales, que será depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin por el ciudadano RONNY JOSE MEJIAS, por concepto de Obligación Alimentaria, y en cuanto a los gastos, médicos, ropa y medicinas sufragara la mitad de estos gastos tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal en fecha 04-10-06; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el padre RONNY JOSE MEJIAS, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente Procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos RONNY JOSE MEJIAS en su carácter de padre y la Ciudadana IRENE PAOLA RODRIGUEZ MARIN , en su carácter de madre, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la menor Stefhani Cristina Mejías Rodríguez y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE-

Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

EL SECRETARIO


Abg. ERASMO QUIJADA





Exp. Nº 672-2006.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las Nueve y media de la mañana. Conste.-



Erasmo–Secretario.

Exp. Nº 672-2006.

JRP/ap.-