REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.597.337, Inpreabogado N° 73.986, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MARISOL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.723, domiciliada en la Avenida 1, Barrio La Cortecita, Casa N° 24, de Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE EN COMODATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.597.337, Inpreabogado N° 73.986, de este domicilio, interpuso libelo de demanda en contra de la ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.723, domiciliada en la Avenida 1, Barrio La Cortecita, Casa N° 24, de Acarigua Estado Portuguesa, por motivo de ENTREGA DE INMUEBLE EN COMODATO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble consistente en una casa de paredes de bloques, de cuatro habitaciones, con sus respectivas puertas, sala, comedor-cocina, un baño, lavadero y estructura de hierro y bloques (corredor), con piso de cemento, techada con vigas de hierro, ventanas de macuto con protectores de hierro, garaje cementado con portón de hierro y porche de platabanda, edificado sobre un lote de terreno irregular que pertenece al Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 1 N° 24 del Barrio La Cortecita de Acarigua Estado Portuguesa, que mide al NORTE: 20,50 Mts, SUR: 18 Mts, ESTE: 45 Mts, y OESTE: 43,25, cuyo documento de propiedad se encuentra Autenticado por ante la Notaria Primera de Acarigua anotado bajo el N° 4, Tomo 08, de fecha 25 de Enero de 2006, en Los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, la cual acompaño en escrito marcado “A”. (Folio 01).
Alega que el inmueble antes identificado es de su propiedad y anexa marcado en letra “B” el documento objeto de contrato de Opción de Compra, celebrado entre PEDRO JOSE ANZOLA FADUL y su persona, en fecha 02 de Agosto d 2005, y que cedió en calidad de comodato mediante contrato verbal a la ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, desde el 15 de Agosto de 2005.
Fundamentó la acción en el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo). (Folio 2).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, plenamente identificada en Autos, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho Siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folios 6 y 7).
Al folio (08), en fecha 06 de Junio de 2006, el Alguacil consigna Boleta de Citación y diligencia mediante la cual expone que la demandada se negó a firmar por motivos personales.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 11)
Vista la diligencia suscrita por el Alguacil este Tribunal por auto de fecha 08/06/06, acuerda la Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12), por diligencia de fecha 09/06/06 el Secretario Accidental deja constancia que se traslado y Notificó a la Ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, en la dirección indicada, haciéndole entrega de la compulsa de demanda.
En fecha 14-07-2.006, compareció la parte demandada, debidamente asistida de Abogado y consignó escrito mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda Alega la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Folio (15 y 16).
En fecha 25/07/06 la parte actora comparece ante este Tribunal y estando dentro del lapso subsana de forma voluntaria la Cuestión Previa alegada por la demandada, en escrito de dos folios útiles.
Vencido el lapso de para que la parte actora subsanará por autos de fecha 26 de julio de 2006 este Tribunal deja constancia que fue subsana dentro del lapso legal. (Folio 16 Vto).
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda. (Folio 16 Vto.)
Al Folio 17 la parte actora consigna escrito mediante la cual expone: que se encuentran los requisitos para que se decrete la Confesión Ficta, y solicita al Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se sirva este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
PREVIO:
Por cuanto este Tribunal observa que la parte actora subsano voluntariamente la Cuestión Previa Opuesta por la demandada, así mismo se observa que la parte demandada no impugnó tal subsanación, a la letra del artículo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, comienza a correr al día siguiente de que la actor subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de Oficio, deba pronunciarse a cerca de si la actor subsanó correcta o incorrectamente.
Ahora bien como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actor subsanó el defecto u omisión imputado al libelo, puede la accionada dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación razonando debidamente sus objeciones, de las actas se evidencia que la demandada no realizó la impugnación a la subsanación
Si la demandada hubiese hecho uso de su derecho de impugnación de esta manera y como consecuencia de tal impugnación, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputada al libelo.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la demandada no contestó la demanda en el Lapso establecido en la Ley, es decir al quinto día de despacho, de conformidad con el artículo 358 Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil. Luego de haberse realizado la subsanación voluntaria por la parte actora de conformidad con el artículo anteriormente señalado.
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal el cual riela al folio (16 Vto) de fecha 02 de Agosto de 2006, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”omissis.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda, de Entrega de Inmueble de Comodato y el Cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE ENTREGA DE INMUEBLE DE COMODATO, incoada por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ en contra de la ciudadana GLORIA MARISOL SANCHEZ, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia condena a la demandada: Queda resuelto el contrato verbal que existió entre las partes, en consecuencia se declara extinguido el vinculo jurídico legal que unió a las partes y como consecuencia lógica se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos al demandante.
Se condena a la demandada al pago de la Cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolivares (Bs. 4.900.000,oo).
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 09 días del mes Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. RACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado anteriormente.
Conste:
ESCALONA/ SECRETARIA
AAM/lc
CAUSA N° 713-2006
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