REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°. 1976
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NARCISO SIMON LOBATON
C.I. Nro. 3.536.983.
APODERADO RUZMARG LOBATON MEDINA
JUDICIAL: INPREABOGADO N° 114.367
PARTE MIGUEL ANGEL ACONCHA
DEMANDADA: C.I. Nro. 16.072.849.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO EN ESTA CAUSA.-
NARRATIVA
PRESENTACION Y ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha: 14-06-2006, se recibió por distribución del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B”, intentada por la ciudadana RUZMARG LOBATON MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.367, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NARCISO SIMON LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.536.983, acreditada con el instrumento poder de fecha 21-09-2005, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 38, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones y que acompañó marcado “A” y con el carácter de propietario, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MIGUEL ANGEL ACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.849 y de este domicilio.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Que es propietario de un inmueble constituido por una casa de bloque de dos piezas, situado en el Caserío “Media Luna”, frente a la Escuela Bolivariana del mismo caserío, en jurisdicción de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, tal como se desprende de lo expresado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento el cual se anexó en original a la presente demanda.-
Que dicho inmueble fue arrendado en fecha25-04-2005, al mencionado ciudadano MIGUEL ANGEL ACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.8490, y éste se obligó a utilizar dicho inmueble para establecer su hogar, junto con su familia , obligándose a cancelar un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, lo cual ha incumplido.-
Que no le han sido cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo y Abril del presente año, los cuales suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).-
Que lo antes dicho le da el derecho de proponer la Acción Resolutoria del Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil en contra del referido ciudadano, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a entregar el inmueble libre de personas y cosas en las condiciones de perfecta habitabilidad y conservación, así como a pagar los mencionados cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos.
Que le solicitó al arrendatario, en múltiples oportunidades y como propietario, la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento no pagados, negándose a cumplir con su obligación.
Así mismo, solicitó medida preventiva de secuestro del bien inmueble, fundamentándose en el artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló como domicilio procesal la Oficina 8 , Piso 6, Centro Cívico Profesional, Carrera 16, entre Calles 24 y 25 , Barquisimeto, Estado Lara y acompañó los recaudos arriba indicados.-
Que por todo lo anterior, interpone la demanda en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ACONCHA, para que desocupe el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en el Caserío Media Luna, al lado de la Escuela Bolivariana del mismo caserío de l Municipio Guanare Estado Portuguesa, que también señaló como dirección para la practica de la citación del demandado.-
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
ADMISION Y EMPLAZAMIENTO:
Por auto de fecha 22-06-2006 (f. 08) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, en virtud de que este tipo de acción se tramita por el Procedimiento Breve, regido por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18-09-06 se le entregaron al Alguacil WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS, la boleta de citación, junto con su respectiva compulsa, por cuanto la parte actora en esa fecha fue que consignó las copias fotostáticas del libelo, a los fines de practicar la citación del demandado, y fue practicada personalmente, firmando el demandado tal como consta en su diligencia de fecha 19-09-2006 (f. 12).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
: En el presente caso no se planteó ninguna controversia entre las partes, por cuanto en fecha 21-09-06, oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado MIGUEL ANGEL ACONCHA no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderados y así se dejó constar expresamente (f.14).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Abierto de pleno derecho el lapso legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.-
Por cuanto la presente causa se ventila por los trámites del Juicio Breve y no se requiere los informes, en fecha 06-10-06, se dictó auto y se fijó para dictar sentencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, todo de conformidad con artículo 887 del Código de Procedimiento Civil
MOTIVA
Estando en oportunidad legal y efectuada la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
Estando legalmente citado, como ya se dijo, el demandado MIGUEL ANGEL ACONCHA, no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Además de no dar contestación a la demanda, en el lapso de promoción de pruebas, nada probó nada que le favoreciera.-
En tal virtud y tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 ejusdem.-
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera”.
Por lo que de acuerdo al artículo antes trascrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son: 1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2.- Que nada probare que le favorezca y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al no haber asistido el demandado a dar contestación de la demanda, se da por cumplido el primero de los extremos establecido en la precitada norma.-
El segundo requisito es que nada probare que le favorezca, en razón de la distribución de la carga objetiva de la prueba, razón por la cual el demandado de autos tenía que probar el hecho extintivo y demostrar que no estaba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento y por lo tanto, que tampoco estaba obligado a pagar la cantidad señalada en la demanda.
El Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, señala:” Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor...”.
En tal virtud y por cuanto del material acopiado no consta en autos, que el accionado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, el juzgador estima que ha sido cumplido el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley., pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado por la parte accionante y así se estima.-
Cumplidos los extremos exigidos por la norma, se hace necesario concluir que en la presente causa, están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, por lo que la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NARCISO SIMON LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.983, por intermedio de su Apoderada Judicial RUZMARG LOBATON MEDINA , titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.091.460, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.367, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.849, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En consecuencia, se declara resuelto el mencionado Contrato de Arrendamiento y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagarle al demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y no pagados, mas la suma que corresponda por los cánones de arrendamiento y por los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, mas los intereses moratorios correspondientes.-
SEGUNDO: A entregarle al demandante el inmueble arrendado, sin plazo alguno, y completamente desocupado de personas y cosas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, agregándola al Expediente, registrase y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diez días del mes de julio del dos mil seis. 196° y 147°.
El Juez,
HUGO SEGOVIA LOVERA.
La Secretaria Accidental
LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
Seguidamente se publicó siendo las 2,30 de la tarde, CONSTE,
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