REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 1966

DEMANDANTE: MARLON DONALD ACEVEDO

ABOGADA ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA

DEMANDADA: COROMOTO WILERMA ACOSTA ROZO

APODERADO JUDICIAL NO CONSTITUYO

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE


Con las precedentes indicaciones se cumplen los requerimientos del artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las partes y sus Abogados apoderados y/o asistentes en este juicio

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 16-03--2006, mediante libelo de demanda que por distribución corresponde a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano MARLON DONALD ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.011.519, asistido por la Abogado EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.065.481 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.223., quien demandó a la ciudadana COROMOTO WUILERMA ACOSTA POZO , venezolana, mayor de edad, domiciliada, según el actor, en la Calle 08 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.004.301, por REIVINDICACION DE INMUEBLE.-

En su escrito libelar alega el demandante que en el año 1996, empezó a ocupar una parcela de terreno Municipal, con su concubina ANA GRACIELA DORANTE BETANCOURT y sus hijos y en la cual construyeron un “ranchito” de zinc, en un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 Mts.2) , ubicada en la Calle 08 del Barrio Monseñor Unda de esta jurisdicción y dentro de los linderos especificados en dicho escrito.

Que posteriormente empezó a construir unas bienhechurías consistentes en dos piezas con paredes de bloque, fundaciones y bases de concreto, cerca de alambres de púas y estantillos de madera y una pared de bloque por el lindero Sur , plantas frutales de diferentes especies y dotada de agua, luz eléctrica y cloacas.

Que dichas bienhechurías le pertenecen tal como se evidencia del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/05, en el Expediente Nro. 19.659 y que acompañó marcado “A”.-

Que en el año 2004 se separó de la prenombrada concubina ANA GRACIELA DORANTE BETANCOURT, de mutuo y amigable acuerdo y ella se quedo habitando la casa junto con sus hijos.-

Que se fue a trabajar y pasado un tiempo se enteró que la prenombrada ciudadana le había vendido dichas bienhechurías a la ciudadana COROMOTO WUILERMA ACOSTA POZO, arriba identificada y que trató de hablar con ésta y con ENDER VALERA, para ver si podían llegar a un arreglo amistoso por cuanto en ningún momento había autorizado a su ex concubina para que vendiera, y les participo que tenia los documentos de la casa y que estaba dispuesto a recuperarla devolviéndoles la plata, debido a que sus hijos estaban arrimados en casa de una tía, pero que le fue imposible un arreglo en tal sentido.-

Que fue a denunciarla ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de este Municipio y fue imposible localizar al último de los nombrados y quien compareció el día 04/05/05, fue la ahora demandada y allí le explicaron que el ahora accionante tenía en el Expediente Nro. 316-05 , un arrendamiento con opción a compra y que además observó el antes mencionado Titulo Supletorio y dicha ciudadana y ahora accionada , no presentó ningún documento.-

Que en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo para solucionar el conflicto, personal de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Humano de la Alcaldía de este Municipio, se trasladó al sitio y levantó un Informe de Inspección, en fecha 01/04/05, que acompaño al libelo marcado “F” .-

El actor fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil y así tenemos que éste señala textualmente lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o de tentador salvo las secesiones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o de tentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o de tentador”

Con fundamento en dicha norma el actor hizo los pedimentos correspondientes en el libelo de la demanda exigiendo a la demandada que convenga en que es el único y exclusivo propietario del inmuebles de autos, que ella ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad, que no tiene ningún derecho ni titulo ni derecho para ocupar dicho inmueble y que le restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por ella y, además, solicitó medida de secuestro del inmueble de autos de conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-

Señaló como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico Materano Sarabia & Asociados, al lado de la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico, calle 17 entre carreras 4 y 5 de esta ciudad y como dirección para la citación personal de la demandada, la misma del inmueble en referencia .-

Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que a su decir, es el valor actual del inmueble.-

DESARROLLO PROCESAL

En fecha 16/03/06, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, por tratarse de un juicio ordinario, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda, certificar su exactitud con orden de comparecencia y que se le entregara al Alguacil a los fines pertinentes y que se libraría boleta y compulsa, una vez que la parte actora consignara los fondos requeridos al efectos y lo hizo en fecha 05/04/06 y se procedió de conformidad

En fecha 20/04/06, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS, consignó recibo de citación, y consta que fue recibida y firmada en esa misma fecha, a las 10.30 a.m. por la demandada COROMOTO WUILERMA ACOSTA POZO - (f-23)

El 23-05-06, según se evidencia del Calendario Judicial y del Libro Diario llevado por el Tribunal y expuesto a la vista del público, oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, estando legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma, acarreándole las consecuencias legales del caso.-

El día siguiente se abrió de pleno derecho el lapso probatorio y solamente compareció el actor y consignó su escrito de pruebas (f-24) en los términos contenidos en el mismo y por auto de fecha 26-06-06, se admitieron dichas pruebas y se dispuso lo concerniente para su evacuación (f- 29)

La parte demandada, no obstante encontrarse a derecho en virtud de la citación personal practicada por el Alguacil del Tribunal, no trajo ninguna prueba a los autos, esto es, no hizo uso de este derecho y por lo tanto, sobre ella recaen las consecuencias de su conducta procesal en este sentido.-

En fecha tres (03) de Julio 2006, a las 9:00 de la mañana día y hora previamente fijada por este Tribunal para oír a la testigo LAURA CRISTINA SANCHEZ ROMERO, no compareció declarándose desierto el acto y se dejó constancia que estuvo presente el demandante MARLON DONALD ACEVEDO.-

En esa misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana día y hora previamente fijada para escuchar el dicho al testigo SEGUNDO ANTONIO LUCENA, no compareció declarándose desierto el acto y se dejó constancia de que estuvo presente el demandante MARLON DONALD ACEVEDO .-

En fecha tres (03) de Julio 2006, a las 11:00 de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal, rindió su testimonio de CARMEN ALCIRA VALERA DE GAMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.242.525, de este domicilio, (f- 32-33) y en fecha, a las 12:00 m , rindió su testimonio DEYLIN COROMOTO FUENTES OJEDA , venezolana , titular de la cedula de identidad N° 13.959.567, de este domicilio (f-34-35) y en ambos actos estuvo presente el demandante.-

En fecha seis (06) de Julio 2006, a las 09:00 de la mañana día y hora previamente fijada por este Tribunal, rindió su testimonio ROMAN ANTONIO ALZURU , venezolano , titular de la cedula de identidad N° 12.008.409, de este domicilio (f-36) y en esa misma fecha, a las 09:00 de la mañana testifico SEGUNDO ANTONIO LUCENA, venezolano , titular de la cedula de identidad N° 5.941.938, de este domicilio. (f-37), y ambos ratificaron en todas sus partes sus respectivas declaraciones y reconocieron sus firmas atinentes al justificativo evacuado por ante el Juzgado competente ante el cual se evacuo el titulo supletorio que sirve para acreditar al actor su cualidad de propietario de las mejoras y bienhechurías objetos de la presente demanda, emitido en fecha 11/04/05, (f-7-11) y según la dispositiva del mismo, dejo a salvo los derechos de terceros.

En fecha trece (13) de Julio 2006, a las 09:00 de la mañana día y hora previamente fijada por este Tribunal para escuchar el dicho del testigo LAURA CRISTINA SANCHEZ ROMERO, no compareció declarándose desierto el acto .

En fecha 06-07-2006, se dicto auto fijando el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando en oportunidad legal y efectuada la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Citada la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas , la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 ejusdem, atinente a figura denominada confesión ficta.-




DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera”.

Por lo que de acuerdo al artículo antes trascrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al no haber asistido la parte demandada a dar contestación de la demanda, se da por cumplido el primero de los extremos establecido en la precitada norma.-

El segundo requisito es que nada probare que le favorezca, en razón de la distribución de la carga objetiva de la prueba, razón por la cual el demandado de autos tenía que probar el hecho extintivo y demostrar que no estaba obligado a pagar la cantidad señalada en la demanda.

En este sentido el Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, señala lo siguientes:

“ … Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor...”.

Así las cosas y por cuanto consta en autos que la accionada, al no comparecer a darle contestación a la demanda ni tampoco en el lapso probatorio trajo algún elemento, es decir, “algo que le favoreciera” y que configure algún elemento que contradiga los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, el juzgador estima que ha sido cumplido el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley., pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado y en virtud de que según el mencionado dispositivo legal establece:

Si en demandado no diere constelación a la demanda dentro de los plazos indicados, en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probar que le favorezca es decir, queda consagrada la institución de la confesión ficta que es una noción de derecho prevista para el caso como el que nos ocupa en el que el demandado no diere constelación a la demanda dentro de los plazos indicados según el tipo de juicio y siempre que no traiga los autos la contraprueba tendiente a enervar los hechos alegados por el autor en el libelo de la demanda y en este orden de ideas es menester precisar que una petición del accionante es contraria a derecho cuando contradiga de manera clara y evidente, un dispositivo legal específicamente determinado, esto es que intente una acción prohibida por nuestro ordenamiento jurídico o que este restringida a otro supuesto de hecho que no es el caso bajo análisis y es forzoso para el Juzgador, dada la conducta procesal de la demandada de autos tener entonces como ciertas los hechos y aseveraciones narradas por el actor en los términos a los que se contrae el libelo de la demanda y por tanto sobre la accionada recaen sus consecuencias y así se estima.-

Para resolver el merito de la controversia, no obstante la conducta procesal de la demandada que genero la aplicación de la confesión ficta, el Juzgador estima pertinente traer a colación la jurisprudencia de instancia de vieja data (24/02/87. Ver EMILIO CALVO BACA), compartida plenamente por quien juzgado, en la cual se dejo establecido que habiendo sido incoada la acción reivindicatoria, corresponde a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la misma, estatuidos por pacifica y reiterada jurisprudencia, alegar y demostrar la plena identificación de la cosa objeto de la misma, la plena e indubitable demostración de la propiedad sobre ésta y la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, y por tanto si en el presente caso, el actor trajo a los autos el Titulo Supletorio en referencia mediante el cual se declaro las diligencias evacuadas suficientes para asegurarle el derecho de probidad y posesión sobre las bienhechurías determinadas en el mismo.-

Por otra parte observa el juzgador que del informe de inspección practicado in situ por el Organismo competente se evidencia que, por una parte, las ubicación y los linderos de la parcela de terreno objeto de la acción reivindicatoria se corresponden con el precitado titulo y se deja expresa constancia de que para el momento de la misma se estaba realizando el encofrado de unas vigas de coronas por parte del ciudadano ENDER VALERA y que este manifestó verbalmente al Inspector actuante que la ciudadana ANA GRACIELA BETANCORT, le había vendido dicho lote y si el actor en su libelo manifestó que esta fue su concubina y que durante la relación empezó a ocupar dicha parcela y a levantar las bienhechurías no cabe duda alguna que están dados los elementos que configuran la procedencia de la acción intentada y por lo tanto esta debe prosperar y así se estima .-

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARLON DONALD ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.011.519, en contra de la ciudadana COROMOTO WIUILERMA ACOSTA POZO, titular de la cédula de identidad N° 17.004.301, por REIVINDICACION DEL INMUEBLE.-

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada hacerle entregarle material al demandante del inmueble objeto de la demanda, cuya ubicación y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidos, sin plazo alguno y totalmente desocupado de personas y de bienes muebles de su propiedad.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta litis,

Publíquese esta demanda, agregando original al expediente, registrase y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre dos mil seis. 196° y 147°.

El Juez,


HUGO SEGOVIA LOVERA.


La Secretaria,


Abg. ANGIE VIVAS VELAZCO


Seguidamente se publicó siendo las 12: 00 m, CONSTE,