Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: Hermilde del Carmen Justo García, en su carácter de representante de sus hijas: xx y xx de 09 y 05 años de edad, contra el ciudadano: Luís Carlos Barroeta, por Revisión de Obligación Alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. El demandado dio contestación a la demanda, asistido del abogado: Rafael M. Toro Gil. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace en los siguientes términos:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora que solicita para fines de obligación alimentaría de su hija: xx y xx de 09 y 05 años de edad, sea citado el ciudadano: Luís Carlos Barroeta, para que le sea fijado el monto mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.120.000,00 ) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como medicinas cuando lo amerite, ya que los sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) que le esta pasando no le son suficientes para cubrir los gastos de sus hijas.
Por su parte el demandado, asistido por su abogado al contestar la demanda, se opuso al monto solicitado por la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto, por cuanto el salario que devenga no se corresponde con el monto solicitado. Que tiene además de sus gastos personales, gastos de alimentación, lo cual no le permite con su actual situación económica suministrar la cantidad que se le exige, que en ningún momento se ha negado a pasarle alimentos, educación, medicina, útiles escolares a sus hijos, pero que el puede cumplir con la obligación alimentaría, suministrándole la cantidad de ochenta mil bolívares. (Bs.80.000,00) mensuales.
Pruebas de la parte demandante:

La ciudadana: Hermilde del Carmen Justo García, asistida del defensor designado, en el escrito de promoción de pruebas, capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, como son las partidas de nacimiento de las niñas xx y xx el Tribunal las aprecia por tratarse de documento publico, y donde quedo demostrado la filiación materna y paterna de las menores. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano Luís Carlos Barroeta, asistido por el abogado José María Toro, al capitulo I, promovió copia certificada del acta de Matrimonio que tiene celebrado con la ciudadana Silvia Montilla Torres, el tribunal le da valor probatorio por ser un instrumento público, así mismo promovió partidas de nacimiento de sus hijos: xx y xx, el Tribunal les da valor probatorio por ser instrumentos públicos que no fueron tachados en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y donde queda probada la relación paterno filial entre los menores y el demandado, lo cual permite demostrar parte de la carga familiar que posee el demandado, en virtud de la presunción contenida en el artículo 295 del Código Civil. Así se declara.
Igualmente promovió último talón de pago, a fin de determinar el salario que devenga el demandado, el tribunal no lo aprecia por tratarse de una copia simple de un documento administrativo que no cumple con las exigencias que señala la ley al respecto. Así se declara.
Al capitulo II, solicito se promovieran los testigos Wuiston José González Terán y Antonio José García Betancourt, el tribunal se abstuvo de evacuarlos en virtud de que fueron presentados extemporáneamente. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto, el aumento de la obligación alimentaria fijada al demandado, por el tribunal en el mes de abril de 2004, en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensuales, a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) más el doble en los meses de septiembre y diciembre en beneficio de sus menores hijas.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, copias de las partidas de nacimientos de los niños xx y xx y copia de la decisión dictada por ante este tribunal en fecha: 13 de Abril de 2004, donde consta que le fue fijada al demandado la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00).
Señala el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Tal como se evidencia de autos, la situación hasta la presente fecha de las menores, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad los incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres, los principales obligados a cumplir con la Obligación Alimentaria hacia sus hijas.
Igualmente, es un hecho notorio que los supuestos conformes a los cuales fue fijada la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida, el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescente,
En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien es cierto que no quedo demostrado cuanto devenga de salario, más el mismo se desempeña como Distinguido de la Dirección General de Policía, por lo que en consecuencia percibe un salario, así como el beneficio de cesta ticket, lo cual le permite contribuir a la manutención de sus hijas, sin embargo por cuanto le corresponde al juez apreciar además de los ingresos del obligado, las necesidades vitales y aquellas personas que dependen de él, y por cuanto se evidencia de las pruebas analizadas que el demandado posee una carga familiar conformada por otros dos menores además de las responsabilidades del matrimonio, y que no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, es por lo que esta juzgadora acuerda fijas la obligación alimentaria, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, más medicina cuando lo amerite. Así se decide.