REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 433-06

DEMANDANTE: YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL , venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Barrio Las Tablitas, antes de llegar a la Finca del señor Edgar Ramos, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521.

DEMANDADO: NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA urbanización 12 de Octubre, en la esquina de la Biblioteca Pública, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.399.458.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO POR INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


La presente incidencia, se inicio el día 10 de Octubre del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, quien manifiesta que el padre de su hija ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, no esta cumpliendo con la obligación alimentaria en los términos acordados ante este Tribunal y pide sea citado. Este mismo día el Tribunal en garantía del Derecho a Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el articulo 26 Constitucional, admite dicha solicitud, y ordena citar al ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY.

Al folio 24, cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario y agregada a autos.

En fecha 18 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio por incumplimiento de obligación alimentaria, se hicieron presentes al acto los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL Y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, los cuales una vez instados por el tribunal a la conciliación, y después de habérseles recordado sus obligaciones, llegaron al






siguiente acuerdo: el padre de la niña de ahora en adelante no va a buscar a la niña al hogar de cuidado diario, ya que tienen que buscar trabajo para cumplir con la obligación alimentaria, la madre de la niña la va a buscar todos los dias y el padre de ahora en adelante solo buscara la niña un fin de semana cada quince dias, el padre de la niña por ahora cumplirá con BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), fijados por acuerdo como obligación alimentaria mensual, de no cumplir la madre vendrá ante este Tribunal y pedirá el aumento de la obligación alimentaria, el padre manifiesta que si consigue trabajo el mismo vendrá al Tribunal y ofrecerá una cantidad superior a la establecida. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

La madre de la niños hace una solicitud al tribunal en beneficio de su hija de 02 años, y llega a un acuerdo con el padre una vez citado, cabe destacar, que en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación y atención de los niños, y que de haber estos arribado a un arreglo amisto, el Juez procederá a Homologar dicho acuerdo conciliatorio

Pues bien, el legislador previo la Auto Composición Procesal como una manera alternativa de acceder a la Justicia de manera Protagónica para las partes en conflicto, en estos procesos alimentarios se establece la conciliación para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de sus hijos, y que el Juez
en todo caso como director del proceso es el encargado de velar porque los acuerdo a que lleguen los padres sean conforme a derecho, y no se menoscabe los derechos de los niños o adolescentes en los citados acuerdos conciliatorios.

En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo, y se observa que dicho acuerdo no es contrario a derecho, se trata de derechos subjetivos disponibles, y que las partes convienen en Interés de sus propia hija, este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la







homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL Y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, en los términos por ellos acordados. Así se decide.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 23 días del Mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria Temporal


Deibys Vazquez.