REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 446-06
PARTES:
YORAIMA COROMOTO ANGULO ANGEL , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cementerio , calle La Surtidora, callejón sin salida, casa color naranja con blanco, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.570.623
JUAN CARLOS HERNANDEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Agua de Ángel, parte alta, Finca Juan Pedro, casa de bahareque, titular de la cédula de identidad numero 14.333.867.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 06 de Octubre del año 2006, mediante escrito que fuera formulada por ante este despacho, por las ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, las cuales, piden al tribunal la fijación de la obligación alimentaria para el niño CLEIBER JOSE de dos años de edad.
Señalan las citadas consejeras, que la madre de el niño es la ciudadana YORAIMA COROMOTO ANGULO ANGEL, y que el padre es el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CALDERÓN, el cual trabaja en la agricultura, y piden sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) y que en el mes de Diciembre de cada año se fije el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y zapatos para el niño, y que igualmente se establezca la obligación del padre de ayudar con los gastos médicos del niño cuando los necesite por alguna enfermedad.
En fecha 11 de Octubre del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CALDERÓN, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.
En fecha 18 de Octubre del 2006, siendo el día y hora es realizado ante este Tribunal Acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparecen los ciudadanos YORAIMA COROMOTO ANGULO ANGEL Y JUAN CARLOS HERNANDEZ CALDERÓN, el tribunal impone a las partes del motivo del acto y los insta a la conciliación, esto, aunado al hecho de que se les recordó sus obligaciones, como padres, sen igualdad de responsabilidad hacia su hijo. Después de haber conversado con el ciudadano Juez , ambos padres llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre manifiesta estar de acuerdo, en dar a su hijo como obligación alimentaria mensual la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), manifiesta que a la presente fecha debe BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) que se los entrega en ese acto a la madre del niño, y que desde ahora en adelante se los entregara a la madre del niño Quince y ultimo de cada mes BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo), que cuando no pueda dar quincenalmente los traerá en forma mensual, manifiesta que en Diciembre la dará a la madre del niño, aparte de la obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para la ropa de Diciembre del niño, y que en relación a las medicinas, pagara la mitad de los gastos médicos cada vez que el niño necesite por alguna enfermedad. La madre del niño por su parte, en este acto manifiesta libre de apremio, que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre del niño, que si no cumple vendrá nuevamente al Tribunal. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del presente acuerdo conciliatorio.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a su hijo la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) como obligación alimentaria mensual, ambos padres una vez entrevistados con el Juez, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la homologación.
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo,
un conflicto de intereses, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes.
Observa este juzgadro, que en el presente caso el padre acepta la obligación alimentaria solicitada, es evidente que con este arreglo amistoso, el padre asume su responsabilidad en beneficio de su hijo, lo cual considera este juzgador beneficioso y se garantiza el derecho del niño a contar con la ayuda de ambos padres para su desarrollo.
Es importante desatacar, que en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
En el presente caso, ambos padres, piden al tribunal la Homologación, la cual, es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, por supuesto, si cumple con los extremos de Ley.
Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YORAIMA COROMOTO ANGULO ANGEL Y JUAN CARLOS HERNANDEZ CALDERÓN, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia, la obligación alimentaria mensual establecida en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), que el padre entregara a la madre del niño Quince y ultimo de cada mes BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo), en Diciembre, el padre del niño, aparte de la obligación alimentaria mensual, cumplirá con la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para la ropa de Diciembre del niño, en relación a las medicinas ambos padres pagaran la mitad de los gastos médicos cada vez que el niño necesite por alguna enfermedad.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 23 días del Mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria Temporal
Deibys Vazquez
|