REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 433-06.


PARTES:


YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Tablitas, casa sin numero, por la entrada, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521.

NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA urbanización 12 de Octubre, esquina de la biblioteca pública, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.399.458

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día veinticinco de Septiembre del año 2006, mediante exposición que en forma oral fuera formulada ante este despacho por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, quien manifiesta ser la madre de la niña NOELY CAROLINA de dos años de edad, y que el padre es el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , el cual trabajaba como director de la casa de la Cultura del Municipio San Genaro, y pide sea fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo) mensual y que en el mes de Diciembre de cada año se fije el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y zapatos para la niña y que igualmente se establezca la obligación del padre de ayudar con los gastos médicos de la niña cuando ellos necesiten por alguna enfermedad.

En fecha 25 de Septiembre del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.







Al filio 14 cursa boleta de citación del obligado alimentario, debidamente citado por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Octubre del 2006, comparecen por ante este tribunal, previa citación , los ciudadanos: YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , a los fines de la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les insto a la conciliación y se les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad, en cuanto a la alimentación, atención, educación entre otros de sus hijos, ambos padres después de conversar con el ciudadano Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “ El padre de la niña ofreció en ese acto dar como obligación alimentaria para la niña la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), mensual, que entregara a la madre de la niña los últimos de cada mes, y como parte de su obligación alimentaria integral ofreció buscar a la niña de lunes a viernes a las 3:30 minutos de la tarde en el cuidado diario, la cuidara hasta que la madre de ella llegue y se la entregara, y que cada quince dias tendrá a la niña los dias sábados y domingos. Por su parte la solicitante de la obligación alimentaria manifiesta que esta perfectamente de acuerdo en lo planteado por el padre de su hija en los términos por el señalado, ambos padres manifiestan que se respetaran su vida privada, y que cuando el padre consiga un trabajo fijo se aumentara la obligación alimentaria. Por ultimo piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales, a las partes en conflicto, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida un conflicto de intereses, con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes.

Por otro lado, en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con






su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.

Ahora bien, es evidente que en el presente caso, ambos padres tienen capacidad para conciliar, se trata de derechos disponibles, y no se lesiona derecho de niños o adolescente, por la cual es obligación del Tribunal impartir la Homologación al acuerdo celebrado por las partes, entendida la homologación como la figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, si cumple con los extremos de Ley.

Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, considera este Juzgador, perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos solicitados por las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL y NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia, la obligación alimentaria establecida en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales, que el padre entregara a la madre de los niños los últimos de cada mes , y ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidades a colaborar con los gastos de su hija para el mes de Diciembre de cada año, y ambos padres deben realizar todos los gastos necesarios de su hija por concepto de medicina o médicos cuándo ella por alguna enfermedad lo requiera, Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 05 días del Mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.