REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 382-05
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARIA DANNY HERNANDEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.072.022, domiciliada el caserío las tinajitas, Barrio 12 de Octubre, a una cuadra de la autopista, en un rancho de zinc, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: PEDRO JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.019, quien esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Avenida Principal de Alto Pardo, Centro Comercial alto prado, Panadería y Pastelería Pan Prado.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente proceso, por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 16 de Noviembre del año0 2005 de Junio del año 2006, mediante solicitud que en forma oral fuera expuesto ante la secretaría de este Tribunal por la ciudadana MARIA DANNY HERNANDEZ CHINCHILLA , quien manifiesta ser la madre de las niñas PAOLA DANNELY Y DARIANNY PAULINA , de 05 y 04 años de edad respectivamente, los cuales viven actualmente con la madre, y que el padre es el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE , antes identificado
Señala la precitada solicitante, que el padre del niño tienen buena situación económica como para ayudarla con la obligación alimentaria, que trabaja en la Panadería PAN PRADO, como panadero, a tal efecto pide que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) pagadero en forma mensual y que esta cantidad se establezca en el doble para los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa por la época Decembrina.







En fecha 21 de Noviembre del año 20056, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE , se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y por estar el obligado alimentaria domiciliado en la Ciudad de Caracas se libro suplicatorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Caracas.
Al folio 17 al 27 cursa resultas de la suplicatoria, debidamente agregada al expediente en fecha 07 de Agosto del año 2006, donde consta, que el obligado alimentario fue debidamente citado.
En fecha 22 de Septiembre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado. N hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria y la causa queda a abierta a pruebas por un lapso de ocho dias de despacho.
En fecha 02 de Octubre el Tribunal dice vistos
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
la ciudadana MARIA DANNY HERNANDEZ CHINCHILLA , madre de las niñas PAOLA DANNELY Y DARIANNY PAULINA , de 05 y 04 años de edad respectivamente, pide que al padre de sus hijas ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE , quien trabaja en la Panadería PAN PRADO, como panadero, la obligación alimentaria le sea fijada en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), pagadero en forma mensual y que esta cantidad se establezca en el doble para los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la ropa por la época Decembrina, igualmente en lo que respecta a los gastos médicos para sus hijas.
El padre de las niñas fue citado conforme a derecho, sin embargo el mismo hizo caso omiso al llamado del tribunal y no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorezcan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”






Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ahora bien, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. En el presente caso, la filiación legal esta perfectamente demostrada, por documentos públicos que cursan en el expediente, a saber: Partidas de nacimiento, que por si solas y al no ser impugnadas por el obligado alimentario, demuestran la filiación legal, razón por la cual el ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE, conjuntamente con la madre de las niñas, son los obligados principales en garantizar a sus hijas, el derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo establece el parágrafo primero, del articulo 30 , la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
En este orden de ideas, es importante citar que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es obvio en el presente caso la necesidad e interés de las niñas, al igual que la incapacidad para proveerse por sí mismas, esto aunado al derecho que tienen a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral es decir , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, y el articulo 5 el articulo 5 de la citada ley establece “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Una vez aclarado el derecho de las niña y la obligación de los padres, se observa, que el obligado alimentario no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probo ni demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada







probare que le favorezca…” lo cual es perfectamente procedente en los Juicios de obligación alimentaria , en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, por haberse dado la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legalmente por lo que se cumplio con este presupuesto procesal.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario solo compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria en la lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Así las cosas, y procedente como lo es la acción por obligación alimentaria intentada, la parte demandada no demostró al Tribunal la capacidad económica del obligado para que sea fijada la obligación alimentaria en los términos solicitados , y el Juez debe tomar en






Consideración dos aspectos de conformidad con el artículo 369 ejusdem para la fijación de la obligación alimentaria, “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Empero, es obvia la necesidad e interés de las niñas, así como la incapacidad para proveerse por sí mismos; y al no quedar demostrada la capacidad económica del obligado, el Juez en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, debe tomar en consideración estos elementos para tomar la respectiva decisión, por lo que, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, pero no en los términos solicitados por la ciudadana MARIA DANNY HERNANDEZ CHINCHILLA , por lo cual, en beneficio de las niñas y tomando en consideración el índice inflacionario, considera este juzgador que la obligación alimentaria debe ser fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES , que el padre de las niñas, deberá entregar a la madre en dinero en efectivo los últimos de cada mes a partir de la presente decisión. Se establece además una cantidad proporcional y adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los efectos de ayudar a cubrir los gastos por uniformes y útiles escolares, así como los gastos por ropa en la época Decembrina para las niñas. Además de ello ambos padres están obligados a los gastos de médicos y de medicinas que puedan necesitar sus hijas, de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía del desarrollo integral de sus hijas, todo ello, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA DANNY HERNANDEZ CHINCHILLA , en contra del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE 2) La obligación alimentaria se fija en la cantidad de





BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES , que el padre de las niñas, deberá entregar a la madre en dinero en efectivo los últimos de cada mes a partir de la presente decisión 3) Se establece además, una cantidad proporcional y adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (BS 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los efectos de ayudar a cubrir los gastos por uniformes y útiles escolares, así como los gastos por ropa en la época Decembrina para las niñas. 4) Además de ello, ambos padres están obligados a los gastos de médicos y de medicinas que puedan necesitar sus hijas, de manera proporcional, en igualdad de responsabilidad, en garantía de su desarrollo integral.
.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria