REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 432-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
AUYOELIMER ANTONIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.642, domiciliado en el Barrio Las Rurales, frente a la plaza Bolívar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.455, quien esta domiciliado en Boconoito, Barrio el Cementerio, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente proceso, por Obligación Alimentaria, se inicia en fecha 22 de Septiembre del año 2006, mediante escrito que fuera presentado a este Tribunal por las ciudadanas : ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10 720.442 respectivamente, actuando en su carácter de miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, lasa cuales, de conformidad con el articulo 160 literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentan dicho escrito en beneficio de las niñas MATIA LUISA, MARIA LAURA Y MARIA ALEJANDRA.
Manifiesta las precitadas consejeras, que el padre de las niñas es el ciudadano AUYOELIMER ANTONIO CABEZA, quien quiere cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas las cuales vive con la madre de ellas, con la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000, oo)



mensuales, Que ambos colaboren de por mitad con los gastos de vestuario de las niñas y que en el Mes de Diciembre entregara a la madre de las niñas la cantidad adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para los gastos de las niñas de la época Decembrina, igualmente que ambos padres cumplan de por mitad con los gastos de médicos y de medicinas cuando las niñas lo requieran.
En fecha 25 de Septiembre del año 20056, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CABEZA, se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 13 al 16 cursa resultas de las citaciones de ambos padres, debidamente agregadas al expediente.
En fecha 2 de Octubre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que solo compareció al acto la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CABEZA, quien manifiesta en forma expresa que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000, oo) mensuales, que esta de acuerdo en que ambos padres de por mitad cada uno cumpla con los gastos de uniformes y útiles escolares, que en el Mes de Diciembre entregue la cantidad adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para los gastos de las niñas de la época Decembrina, y que con respecto a los gastos médicos igualmente esta de acuerdo en que sea de por mitad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala igualmente de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.




Ahora bien, Las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro en representación del Ciudadano AUYOLIMER ANTONIO CABEZA, hacen un ofrecimiento de obligación alimentaria, la madre de los niños citada por el tribunal manifiesta estar de acuerdo con el of5recimiento realizado en todos y cada uno de los términos, es decir , de forma expresa convienen en cada uno de los aspectos señalados en el escrito presentado por las ciudadanas consejeras de Protección del Municipio San Genaro. Ahora bien, al respecto es importante acotar que el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil estable las cuatro situaciones en que el proceso no se habré a pruebas, dichos supuestos no están contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , pero por cuanto el articulo 451 de la citada Ley Orgánica prevé que lo no previsto en la citada Ley, se aplica de forma supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, este juzgadro pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
La parte citada por el Tribunal conciente, de manera expresa, en todos y cada uno de los aspectos señalados por las consejeras en su escrito libelar, establece el numeral 2 del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicado en forma supletoria en el presente caso, “ No habrá Lugar a lapso Probatorio… 2°- Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo…” es evidente la necesidad de aplicar en forma supletoria el contenido de este numeral en el presente caso, ya que la intención del legislador al elaborar esta norma es precisamente evitar la apertura de un lapso probatorio cuando realmente en el expediente se encuentres todos los elementos necesarios par que el Juez conforme a derecho dicte una decisión el cual resuelva un conflicto de intereses.
Razón por la cual, en garantía del Interés Superior del niño, y tomando en consideración, que cada una de las partes de manera responsable asume su responsabilidad tal como lo prevé el articulo 30 parágrafo primero ejusdem, y en garantía del acceso a la Justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otros, la Justicia accesible, expedita, sin dilaciones indebidas, razones estas de hecho y de derecho que llevan al animo de este juzgador a considerar perfectamente procedente la obligación alimentaria en los términos ofrecidos por el obligado alimentario y convenidos por la madre de las niñas . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulada por el ciudadano AUYOELIMER ANTONIO CABEZA en contra de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CABEZA 2) La obligación alimentaria se fija en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) MENSUALES , que el padre de las niñas, deberá entregar a la madre en dinero en efectivo los últimos de





cada mes a partir de la presente decisión 3) Se establece además, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, que cada uno de por mitad deben asumir los gastos de las niñas en lo que respecta a gastos de uniformes y útiles escolares, igualmente con respecto a los gastos médicos y de medicinas cuando las niñas tengan alguna dolencia, todo ello en garantía del desarrollo integral de sus hijas. 4) en el Mes de Diciembre, el padre de las niñas entregara a la madre de ellas, la cantidad adicional de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) para los gastos de las niñas de la época Decembrina.
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria