REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 439-06

DEMANDANTE: RAMONA DOMINGA RODRIGUEZ MANZANILLA , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Lindo, calle 4, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.401.751

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE DELGADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, calle dos, bajando por la policía. Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 12.648.439.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMETARIA

El presente procedimiento se inicio el día 26 de Septiembre del año 2006 , mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana RAMONA DOMINGA RODRIGUEZ MANZANILLA , quien manifiesta ser la madre de DENIGMAR ANDREINA Y LUISENDI LEISIVIT de 13 y 03 años de edad respectivamente, que el padre es el ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO PIÑA, que no quiere cumplir con la obligación alimentaria de sus hijas, que desde que se separaron no les da nada, ella no tienen trabajo y necesita que la ayude, por tal razón, pide que por vía Judicial se fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo), y que se establezca la obligación del padre de las niñas, de colaborar con los gastos de ropa y zapatos, así como los gastos médicos y de medicina cuando las niñas los requieran.

En fecha 28 de Septiembre del mismo año 2006, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar al ciudadano LUIS ENRIQUE DELGADO PIÑA, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.








Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario y agregada a autos.

En fecha 05 de Octubre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos RAMONA DOMINGA RODRIGUEZ MANZANILLA Y LUIS ENRIQUE DELGADO PIÑA, los cuales, una vez instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El padre de las niñas manifiesta, que actualmente no tiene trabajo, que para cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijas, ofrece en ese acto llevarles un mercado mensual, y que, cuando pueda y tenga , le llevara a la madre de sus hijas lo que pueda en dinero en efectivo, y que dentro de tres semanas, si consigue trabajo fijo en PDVSA , que el mismo fijara ante este tribunal una cantidad mensual para sus hijas; por otro lado, ofreció que para el día miércoles 11 de Octubre, comprarle a su hija mayor el uniforme para el liceo y las libretas que ella necesite. En este mismo acto, se le concede el derecho de palabra a la madre de las niñas quien expone, que por ahora esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, pero que cumpla, que si consigue trabajo y no cumple, vendrá al Tribunal a solicitar la retención del sueldo. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Ahora Bien, siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Cabe destacar, que en los procesos alimentario, establece el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de sus niños, y que de haber estos arribado a un arreglo amisto, el Juez procederá a Homologar dicho acuerdo conciliatorio.

Pues bien, el legislador previo la Auto Composición Procesal, como una manera alternativa de acceder a la Justicia de manera Protagónica para las partes en conflicto, los Juicios alimentarios no se escapan a esta realidad, para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de sus hijos, se establece igualmente la conciliación como un medio alternativo para que las partes resuelvan su conflicto de intereses, y que el Juez, en todo caso, como director del proceso, es el encargado de velar porque los acuerdo a que lleguen los padres sean conforme a derecho, y no se menoscabe los derechos de los niños o adolescentes en los citados acuerdos conciliatorios.





En el presente caso, ambos padres llegaron a un acuerdo, y se observa que dicho acuerdo no es contrario a derecho, se trata de derechos subjetivos disponibles, y las partes convienen en Interés de sus propias hijas. Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva y acceso a la Justicia, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, del convenio por ellos realizado, en los términos señalados, la cual prospera por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos RAMONA DOMINGA RODRIGUEZ MANZANILLA Y LUIS ENRIQUE DELGADO PIÑA, en los términos por ellos acordados.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 09 días del Mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.