REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: PP21-L-2006-000159

AUTO

Por cuanto erróneamente en fechas 19 de Septiembre de 2006 y 20 de Septiembre de 2006, se dictaron autos mediante los cuales se fijaron día y hora para celebración de la Audiencia Preliminar y siendo que el curso de la presente causa se encuentra suspendido hasta tanto se citen a los herederos del demandante, aunado al hecho que no consta en el expediente la cualidad con la que actúa la Abogada Elizabeth Pérez; ésta Juzgadora como rectora del proceso y a los fines de cumplir con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD de los referidos autos. En consecuencia, no tiene sobre qué pronunciarse en cuanto al pedimento efectuado en fecha 18 de Septiembre de 2006. Todo ello de conformidad con los artículos 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición analógica del artículo 11 de la Ley ejusdem. Y Así Se Decide. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Abg° Claudia Aguillón