REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sustanciación. Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000382
PARTE ACTORA: FREYISER ELPIRICIO URBANO TORCATE.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y NORELYS AGÜIN.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A. Y CONCRECA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: En el día 06 DE Octubre de 2006, siendo las 10:00 am. Oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: FREYISER ELPIRICIO URBANO TORCATE, en la causa PP21-L-2006-000382, interpuesta contra: CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A. Y CONCRECA C.A. la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nro 17, tomo 3-C de fecha 04 de Septiembre del 2003 la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Abril del 2001 bajo el Nr. 53, tomo 84-A, y la tercera registrada en el Registro de mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de 2001, bajo el Nro 35, Tomo 122-A Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil WILMER ANTONIO LINAREZ en la hora y día fijado para la realización de la audiencia tal como consta a los folios 28,29 y 30 habiéndose acogido al lapso de cinco días para pronunciarse sobre la sentencia . Seguidamente se declara constituido el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. CLAUDIA AGUILLON y el ciudadano Alguacil, WILMER ANTONIO LINAREZ Por lo cual se PROCEDE a sentenciar en los siguientes términos: Tal como consta en acta de admisión de hechos por incomparecencia que riala a los folios 28, 29 y 30 del presente expediente la secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte actora mediante la presencia de su apoderado judicial Abg. NORELYS AQÜIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.874 y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedades Mercantiles CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A. Y CONGRECA C.A. la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nro 17, tomo 3-C de fecha 04 de Septiembre del 2003 la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Abril del 2001 bajo el Nr. 53, tomo 84-A, y la tercera registrada en el Registro de mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de 2001, bajo el Nro 35, Tomo 122-A quienes no se hizo presente ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada: CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER C.A. Y CONGRECA C.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
1- ANTIGÜEDAD: Se condena a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.564.082,50).
2- DIAS ADICIONALESDE ANTIGUEDAD: se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 219.075,96).
3- VACACIONES VENCIDADAS Y NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 24 (PERIODO 2005-2006) Se condena a pagar la Cantidad de DOSMILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.227.734,28).
4- UTILIDADES GENERADAS DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 25 EN EL PERIODO 2005-2006, se condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.994.038,12).
5- POR CONCEPTO DE LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Con lo que respecta al alegato de pedir que se condene a la demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.290.400,00) por incumplimiento de la ley de programa de alimentación este tribunal observa que el actor alega, que ciertamente mientras estuvo vigente la relación laboral que mantuvo con la demandada esta no le cumplió con la obligación que tenia de dar o hacer, como era el de optar por entregarle un cupón o suministrarle una comida balanceada por cada jornada laborada, como sujeto activo de dicha ley, por lo que quien juzga considera que es procedente y así lo establece; que una vez finalizada la relación de trabajo y alegando el incumplimiento de dicho beneficio puede el trabajador sujeto pasivo demandar en base al límite máximo de 50% del valor de la unidad tributaria para cada momento, aunado al hecho que en el presente caso, hubo una incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y como quiera, la pretensión no es contraria a derecho en cuanto al límite máximo demandado y siendo que es procedente reclamar su pago en bolívares, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, este Tribunal del Trabajo condena a pagar al demandado la totalidad de días reclamados por el actor en el libelo de la demanda en base al valor del 0,50 de la unidad tributaria solicitada por el actor, lo que da un total de Bs 9.290.400,00. Es por lo que se condena a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.290.400,00).
6- CON RESPECTO A LO DEMANDADO POR EL ACTOR REFERNTE AL REFRIGERIO, SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS, DOTACIÓN DE IMPERMEBLES tal como lo demanda en el libelo de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA AÑO 2003 – 2006, quien juzga considera improcedente el pago de tales dotaciones que estuvo obligada el patrono demandado a otorgarle al trabajador, prevista en la citada convención colectiva, visto que la misma surge en ocasión a la existencia de la relación laboral para que sea utilizada en las labores de la empresa, considerándose innecesario una vez que culmina el vinculo laboral, motivado que el pago de estos beneficios solo esta previsto durante la vigencia de la relación de laboral, tal como lo establece el Contrato Colectivo de la rama de la Construcción. Y Así se establece.
7- CLAUSULA PENAL PREVISTA EN LA CLAUSULA 38 DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA AÑO 2003 – 2006: se condena a pagar los días reclamados en el libelo por el actor, es decir 9 días lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEICIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 236.601,54).
8- MONTO TOTAL CONDENADO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.531.932,04).

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, aun cuando el actor no los reclama este tribunal, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación laboral y al incumplimiento en el pago de lo adeudado; quien Juzga entiende que el demandado es deudor de las cantidades demandadas y que las mismas se encuentra vencidas, desde la terminación de la relación de trabajo, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, y que a los efectos de determinar el quantum de los mismos quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular los que halla vencidos, desde el día siguiente que finaliza la relación de trabajo, es decir el día 06 DE Junio de 2006 hasta la materialización del presente fallo los cuales deberá calcular con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre las cantidades ordenadas a pagar
En relación a la de indexación, se condena a pagar la misma desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA EL 07-06-06, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO y que a los efectos de determinar el quantum de la misma quien juzga a los fines de realizar dicho, ordena la realización de una experticia complementaria de fallo por un solo experto nombrado por este tribunal el cual procederá a calcular la misma esta excluyendo los días y lapsos que fueron establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. SENTENCIA Nro: 1999 Dieciséis (16) de diciembre de 2005. SALA DE CASACIÓN SOCIAL En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALONSO GARCÍA DÁVILA, representado judicialmente por el abogado Jesús Avendaño contra la empresa INVERSIONES DOBLE E, S.R.L., en la que se estableció:
Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005.

De igual manera, de condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para su calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a la Prestación de Antigüedad condenada a pagar dicha experticia se realizará por un experto nombrado por el Tribunal. Y así se Establece

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.

No hay condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada parcialmente con lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


ABG° CLAUDIA AGUILLÓN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 pm.

La Secretaria, El Alguacil,