REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000357
PARTE ACTORA: JOSE CORDERO LEÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO MEZA
PARTE DEMANDADA: AGROCEDRO, C.A Y TRANSAGRO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCON, mediante el cual procede a consignar subsanación del libelo de la demanda, la cual carece de los mismos datos señalados en el Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 08 de Junio de 2006; éste Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
En el referido Despacho Saneador, ésta Juzgadora ordenó al Apoderado actor subsanar entre otros lo relativo a Indicar lo relativo al mes, año y hora; día a día, hora por hora en el que dice haber trabajado horas extras e indicar los días, meses y años detalladamente que haya laborado según el actor para la reclamación de cesta tickets, puesto que del libelo de la demanda se desprendía que el mismo adolece de tal información.
Es evidente cierto e incontrovertible que el Apoderado actor no subsanó correctamente el despacho saneador ordenado y omitió algunos de los señalamientos ordenados de tal manera que desvirtuó el pedimento ordenado subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado se evidencia claramente que no subsanó correctamente.
Con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 2:20 pm.
La Scria,
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