REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución . Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° De Expediente: PP21-L-2006-000326
Parte Actora:
IRMA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la CI. 10.322.656
Parte Demandada:
LIBRERÍA, QUINCALLERIA, JUQUETERIA Y PANADERIA SAN RAFAEL, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa Bajo el N° 63, del folio 162 al 164 en fecha (09) Nueve de diciembre del año 1993.
Apoderada Judicial de la parte actora: MIRELL MEA DI GIOIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.748.
Apoderado Judicial de la parte demandada: JESUS ROJAS MATA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.718.

Siendo la Oportunidad establecida en el acta de fecha (11) Once de Octubre de 2006 que riela al folio 103 del expediente, para dictar sentencia en la presente y revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que forman el presente expediente en especial el poder que le otorgara la parte demanda al Abogado Jesús Rojas Mata, el cual riela al folio 99, y que trajo como consecuencia el auto de fecha 27 de septiembre del año en curso donde se le indica que de conformidad con la aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2005, la oportunidad para el Inicio de la Audiencia Preliminar con el otorgamiento del Poder comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente en fue presentado la referida diligencia.

Ahora bien ante tales circunstancia, tal como se acogió el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social arriba mencionada el mismo ha sido interpretado de manera errónea y siendo que la certificación de la notificación por parte de la secretaria le garantiza en este nuevo proceso laboral a las partes el lapso a computarse de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, constituyendo uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, y siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar el modo, lugar y fecha del acto procesal que llevaría al inicio de la Audiencia Preliminar. Es por lo que; por todas las razones antes expuestas y en estricto acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SENTENCIA Nro 1257 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2005, SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadana MARIA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., se desprende del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como lo cita la referida sentencia, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que deba practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes accionada, plantea la sala también que el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviera mandato expreso para ello, (subrayado del tribunal), sin exigir en este caso, que el secretario deje constancia o certifique dicha actuación.

Es por ello que en aras a los principios constitucionales nos lleva el presente asusto a examinar el poder otorgado por el demandado al abogado JESUS ROJAS MATA, y revisado exhaustivamente se evidencia que dicho poder que riela al folio 99, en ninguna parte del mismo se le otorgo de manera expresa las facultades de darse por notificado, requisito éste para generar la notificación expresa que expresa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende fijar la audiencia preliminar sin la constancia del secretario.

Por las razones antes planteadas quien Juzga En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y De Conformidad Con La Ley DECRETA LA NULIDAD TOTAL del acta de presunción de admisión de los hechos de fecha (11) de Octubre del 2006, que riela a los folios 103 al 105 del presenté expediente, así como del auto de fecha 27 de septiembre de 2006 que riela al folio 100 del expediente y en consecuencia, siendo que la se hace necesario fijar el lugar, fecha y modo para la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo prevé el artículo 128 de la necesaria para la validez del presenté juicio quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Secretaria deje constancia en autos de la notificación de la demandada, ASI MISMO ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia una vez que la Secretaria deje constancia en autos de la notificación de la demandada comenzará a correr el lapso para comparecer a al Inicio de la audiencia preliminar establecidos en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.

No hay pronunciamiento de costas por la naturaleza de la presente sentencia. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón