REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 2° de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2006-000459
PARTES ACTORAS: CLAUDIO MENDEZ, DOMINGO TORREALBA, EDUARDO CASTILLO, FRANCISCO QUINTANA
APODERADAS DE LAS PARTES ACTORAS: DORKA RODRIGUEZ, LEIDY FERNANDEZ
PARTES DEMANDADAS: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. y solidariamente al ciudadano OCTAVIO SALINAS
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano Octavio Salinas: SAUL RONDON
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Ciudadanos JOSE VILLABONA, WILFREDO DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el escrito presentado por el co-demandado, ciudadano Octavio Salinas, asistido por el Abogado Saúl Rondón, por medio del cual solicita la intervención de los terceros, ciudadanos José Villabona y Wilfredo Díaz; este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución después de revisar dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorpora la Institución de la tercería o de intervención de terceros y expone el Dr. Fernando Villasmil en su obra: Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, "que en el Derecho Procesal se emplea la denominación de tercero (tertius), para designar a un sujeto distinto del actor (primus) y del demandado (secundus), que interviene o que es involucrado en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado de la causa". Entre otras cosas, expresa que dicho interés (subrayado propio del Tribunal), puede consistir en la pretensión de excluir a los litigantes principales o de concurrir con ellos en la solución del crédito o de cooperar con el éxito de alguna de las partes.
En cuanto, a la Intervención de un tercero a la causa, considera esta Juzgadora, que quien lo solicita debe cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte y por otra parte, si fuera el caso de analizar el fondo del presente asunto, es decir, si se está en la presencia de la intervención de un tercero, se debe resaltar, que en dicha intervención, sea voluntaria o provocada, el tercero interviniente o quien solicita la intervención debe acreditar un interés directo personal y legítimo (Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por supuesto debe llenar los requisitos del 123 de la Ley ejusdem, también le es aplicable lo previsto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que exige acompañar una prueba documental que fundamente ese interés. Habiendo realizado dichas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre el planteamiento solicitado por el co-demandado, y lo hace en los siguientes términos:

1) La oportunidad para el llamamiento del tercero en el juicio laboral, tal como lo expresa el Artículo 53 de la citada Ley que la intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva.
2) En cuanto a la notificación del tercero, expresa el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para solicitud de notificación de un tercero o de una tercería respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, debe realizarse antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
3) Del escrito presentado por la parte co-demandada, donde solicita sean notificados a los ciudadanos José Villbona y Wilfredo Díaz, que llena los extremos de Ley es forzoso para quien Juzga DECLARAR en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMISIBLE la presente solicitud de llamamiento como terceros.

En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos JOSE VILLABONA y WILFREDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.588.205 y 4.201.571, respectivamente, para que comparezcan a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuará a las 11:00 am del DECIMO (10°) día hábil de despacho siguiente, a que la Secretaria de este tribunal deje expresa constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas; sin necesidad de nueva notificación para los demandantes, ni para los demandados por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley ejusdem. Y Así se decide. Finalmente, por cuanto el domicilio del tercero llamado a la causa, ciudadano Wilfredo Díaz, se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de que se sirva practicar dicha notificación. Líbrense las órdenes de comparecencia, el despacho de exhorto y el oficio respectivo y entréguense al Alguacil, a los fines legales consiguientes. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón