REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 26 de Octubre de 2006
196° y 147°

N° EXPEDIENTE: PP21-S-2006-000252
PARTE OFERENTE: IANCARINA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: MARISA ROMEO
PARTE OFERIDA: HERMES AGUSTIN ROJAS ARIAS
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE OFERIDA: CARL SILVA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
ACTA DE OFERTA REAL DE PAGO
Vista la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el día de hoy, Jueves 26 de Octubre de 2006, siendo la 1:45 pm, previa solicitud verbal de las partes, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte Oferida Ciudadano HERMES AGUSTIN ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulad de Identidad N° 15.492.729, asistido por el Abogado CARL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.771. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte oferente, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA), Abogada MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.369, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia y la ciudadana Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la ciudadana Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL TRABAJADOR declara haber renunciado a LA EMPRESA libre y voluntariamente conforme consta de carta de renuncia de fecha 18 de Octubre del 2006. SEGUNDA:. A los fines de evitar un futuro juicio ante los tribunales de trabajo competentes con ocasión al Accidente de Trabajo ocurrido al trabajador dentro de las instalaciones de la empresa en fecha 27 de Mayo del 2006, que ocasionaría gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes LA EMPRESA y EL TRABAJADOR convienen, después de múltiples conversaciones y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, se acuerda en cancelarle a EL TRABAJADOR, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) cantidad esta que satisface plenamente al trabajador y que, incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: A) La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 875.050,95) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde su ingreso esto es 24 de Abril de 2006 hasta la fecha de su renuncia 18 de Octubre de 2006, a razón de un salario básico de (Bs. 17.077,50) diarios, discriminados de la siguiente manera: Utilidades Anuales del presente ejercicio económico conforme a contrato colectivo para un total de (Bs.233.637,15); Prestaciones por antigüedad acumulada Art. 108 con la proporción del Art. 146 de la LOT Parágrafo Primero (10días) a razon de un salario de Bs. 21.825,04 para un total de (Bs. 218.250,45), 5 Días Adicionales Art. 108 Parágrafo 2 para un total de (Bs. 152.775,30); 8,33 días Bono Vacacional fraccionado a razón de su salario básico (Bs. 17.077,50) para un total (Bs.142.306,80), 7,50 Vacaciones fraccionadas a razón de un salario básico de (Bs. 17.077,50) para un total de (Bs. 128.081,25), todo esto suma la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.875.050,95), menos una deducción por abono a prestamo por la cantidad de (Bs. 100.000,00), anticipo de salario por un monto de (Bs. 50.000) y la retención INCE por la cantidad de (Bs. 1.168,20), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 151.168,20), quedando un saldo a su favor por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.723.882,75) y B) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.776.117,25) que le será entregada como una indemnización por cualquier daño moral, material o Lucro cesante que le pudiera corresponder, así como por las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, de las cuales pudiera ser beneficiario. TERCERA: El valor del presente acuerdo expresado en la cláusula SEGUNDA de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), reconocido así por las partes, le es cancelado a EL TRABAJADOR en este mismo acto de la siguiente manera: un (01) cheque del Banco Venezuala Nº00017068, a su nombre, girado contra la cuenta corriente Nº 0004817765 por un monto de (Bs. 4.500.000,00) y que en este acto EL TRABAJADOR libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara haber recibido. CUARTA: EL TRABAJADOR declara que con la cantidad recibida nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Parcial o Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el TRABAJADOR: “nada me adeuda la empresa IANCARINA, C.A. por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehiculo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones por Incapacidad Establecida en el Titulo VIII de la Ley Orgánica el Trabajo Y Las Contempladas En La Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo vigente (LOPCYMAT); Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte por Paro Forzoso, Abonos y Aportes de la Empresa por Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación; Dotación de Uniforme. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, así como copias certificadas de la presente acta. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Es todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón






Los Presentes,