REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 16 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA: 1C-324-06.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
MOTIVO:
ADMISIÒN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR
________________________________________
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardí Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), por la comisión del delito del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron en fecha 24 de Diciembre de 2005 a las una (1:00) horas de la madrugada aproximadamente en el Barrio El Milagro, Avenida 23 de Enero, calle 1, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), cuando llegó el adolescente KERVIS JOSE PEREZ JIMENEZ, en compañía del adolescente LUÍS ENRIQUE MARTINEZ GUANDA, alias “El Tolete” y utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la amenazó de muerte exigiéndole que tuviese relaciones sexuales con él y se la llevó para el patio posterior del Auto lavado “El Chévere”, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Guanare Estado Portuguesa, donde trabaja el adolescente LUÍS ENRIQUE MARTINEZ y al llegar allá buscó a otras personas para que también tuviera relaciones sexuales con la agraviada, siendo violada en primer lugar por el adolescente KERVIS JOSE PEREZ JIMENEZ luego por el adolescente LUÍS ENRIQUE MARTINEZ y por último el adolescente DAUGNI ENMANUEL PRIMERA AZUAJEZ, alias “El Chero”. Posteriormente la agraviada se vistió y se fue para su casa.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 01 de las Actas). Quien manifestó: “Yo me encontraba en frente de la casa de mi prima, cuando llegó KELVIN, no se el apellido, el llegó con otro chamo que le dicen TOLETE, KELVIN, cargaba un revolver con el cual me estaba amenazando y me decía que así yo estuviera con quien estuviera, el me iba a coñasiar, también me dijo que si yo no hacia el amor con el me iba a matar y me ponía el revolver en la boca, yo le dije que fuéramos pues hacer el amor, el me dijo que fuéramos para el monte, KELVIN buscó a varias personas para que hicieran el amor conmigo, bueno Kelvin hizo primero el amor conmigo, después estuvo conmigo TOLETE y por ultimo hizo el amor conmigo otro ciudadano que le dicen El Chero luego que hicieron eso yo me fui para mi casa llorando.”
2.- Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Ramos Gustavo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Guanare (Folio 5 de las Actas).
3.- Examen Médico Forense practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 7 de las Actas).
4.- Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub-delegación Guanare, (Folio 8 de las Actas).
5.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 46 de las Actas), quien manifestó: “Yo conozco a esa carajita porque estudia en el mismo Liceo donde yo estudio, en el Liceo Alvarado Escalona Cesar, y ese día que estaba diciendo eso yo me encontraba en la casa con mi familia y unos vecinos, y salí a la esquina porque allí hay un aro de deporte que esta en la esquina de la casa y ahí estaban los vecinos y después me fui para mi casa”.
6.- Declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 51 de las Actas), quien manifestó: “Yo el 24-12-2005 no me encontraba en Guanare me encontraba en Socopo, Estado Barinas, en compañía de Benjamín Morillo, estábamos en un club, pasé todo el día, es decir hasta las 10:00 horas de la noche de ahí dimos una vuelta y me fui a acostar. Al otro día me fui a pasear y regrese para Guanare el Lunes en la mañana y me acosté con la noticia de que estaba citado por PTJ por una supuesta violación de Ana”.
7.- Declaración del ciudadano: OCTAVIO DANIEL PIMENTEL HERNANDEZ, (Folio 52 de las Actas), quien manifestó: “ El día 24-12-2005 que ocurrió lo de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), yo estaba en la cancha improvisada que esta en la calle del Barrio El Milagro, viendo a unos muchachos que estaban jugando básquet entre ellos estaba IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), yo estuve en esa cancha como a las 6:30 hasta las 7:30 de la noche porque ya habían terminado de jugar y a esa hora también se fue IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y él se fue para su casa y de ahí no lo vi que salió más”.
8.- Declaración del ciudadano: REIZER FERNANDO GUEVARA PRIMERA, (Folio 53 de las Actas) quien manifestó: “ Eso fue el día 24-12-2006 como a las 7:00 p.m., cuando vi a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), que estaba jugando básquet en la calle con otro muchacho del barrio jugando como media hora y después se fueron cada quien para su casa y de ahí no lo vi más, yo amanecí al frente de la casa de Daugni Enmanuel en la casa del señor Octavio Pimentel, con otros muchachos y un hermano de Daugni de nombre José Ramón Primera teníamos una reunión y no logre ver más a Daugni. “
9.- Declaración de la ciudadana: ANDREA CAROLINA ROJAS GONZALEZ, (Folio 54 de las Actas), quien manifestó: “ Eso fue el 24-12-2006 como a las 7:00 a 8:00 p.m., Luís Enrique Guanada estaba conmigo hablando luego llegó un chamo no se como es su nombre y le pidió la cola en la bicicleta a Luís, de ahí se fueron y Luís Enrique duró como veinte minutos para regresar a donde yo me encontraba cuando regresó venia solo, no me dijo nada de lo que había hecho me dijo que lo dejo a donde iba el chamo y se regresó, de ahí Luís Enrique se fue para su casa y no lo vi más”.
10.- Declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), (Folio 55 de las Actas), quien manifestó: “Ese día yo estaba en el Taller de mi papá ubicado en la primera entrada del Barrio El Milagro al lado del Auto Lavado El Chévere, y llegó KERVI a pedirme la bicicleta prestada, pero yo preferí darle la cola para la Bodega que queda ahí mismo en el Barrio, yo lo deje ahí y me regresé para el Taller”.
11.- Declaración del ciudadano: JOSE BENJAMIN MORILLO BETANCOURT, (Folio 55 de las Actas), quien manifestó: “Vengo a decir que el día sábado 24-12-2005 yo me fui con KERVI para Socopo en la mañana y regresamos el lunes en la mañana, estuvimos compartiendo las navidades con mi familia.
12.- Declaración de la ciudadana: AURA ROSA GUEDEZ ESCOBAR, (Folio 57 de las Actas), quien manifestó: “ El día 24-12-2005 mi hija IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de 13 años de edad, me pidió permiso para ir a la casa de mi prima LUCILIA GUEDEZ, que esta en la misma calle de mi casa, como a las 9:00 de la noche porque la familia había llegado de caracas y estaba ahí reunido yo le dije a ella que no fuera a llegar tan tarde porque me sentía enferma entonces ella se fue, como a las doce de la noche yo la mande a buscar con mi nieto JUNIOR JOSE, él fue y regresó y dijo que ANA JOSELIA no estaba en la casa de mi prima, de ahí me puse a pensar en donde podría estar y no pude seguir durmiendo, ella llegó como a las 2:00 de la mañana, se cambio y fue a mi cuarto y le pregunte que en donde estaba y ella me dijo que estaba con KERVI entonces en la mañana mi hija le contó a mi nieta ROSAURA COROMOTO GOMEZ GUEDEZ, que le habían violado, entonces mi nieta luego me comentó lo que había pasado y empezaron a llorar mi nieta y mi hija también me dijo mi nieta que la había visto con KERVI pero que no se imaginó que la iba a violar, entonces yo le pregunté a mi hija como había sido eso, ella me dijo que había sido por el auto lavado, luego ella me mostró la ropa que cargaba en la noche toda revolcada, la blusa que ella cargaba estaba llena de tierra, y tenia un rasguño en la espalda, me dijo que la iban a violar como 15 muchachos pero llegó ALEJANDRO que estaba estudiando en la Guardia y se la llevó, solo la violaron EL CHERO, que estudia 9° grado con mi hijo, KERVI y otro que le dicen EL TOLETE después que yo puse la denuncia en el C.I.C.P.C., apareció el papá del CHERO que le dicen MON para hablar con mi hija y yo le dije a mi hija que no saliera, le dije al señor MON que yo no sabia como había pasado la cosa y que le preguntara a su hijo, en la noche vino a mi casa la señora MAURA y su hermana que le dicen PEPINA que son mamá y tía del CHERO para hablar y le dije lo mismo que le preguntara al CHERO que era lo que había hecho, después vino KERVI, CON LA MAMÁ DE NOMBRE Nelly Y LE DIJE LO MISMO QUE LE PREGUNTARA A SU HIJO QUE ERA LO QUE HABIA HECHO”.
13.- Declaración de la adolescente ROSAURA COROMOTO GOMEZ GUEDEZ, (Folio 60 de las Actas), quien manifestó: “ El día 24-12-2005, yo luego que salía del trabajo en una zapatería fui a la Juan Pablo a buscar una ropa y ahí estaba mi abuela en casa de mi tía de ahí nos fuimos para el barrio El Milagro a la casa de unos primos de nosotros que habían llegado de Caracas, ahí vi a mi tía ANA JOSELIA GUEDEZ, que estaba afuera de la casa con otra prima DAMELIS echando broma yo me quede ahí con ellos compartiendo entonces como a las 10:00 de la noche llegó el muchacho que se llama KERVI acompañado con otro muchacho que le dicen TOLETE y empezó a invitar a mi tía ANA JOSELIA que para ir a la bodega, yo le decía que no fuera y ella no lo hizo, entonces le dije que me iba acostar como a las 10:30 de la noche, me despedí de la familia y me fui para la casa de mi abuela AURA ROSA, mi abuela me preguntó por mi tía y le dije que ella estaba en la casa de mi prima LUCILA y que mi tía me había dicho que ella ya venia, ahí me acosté a dormir, mi tía llegó como a las 2:00 de la mañana pero yo no me pare de la cama luego como a las 3:00 de la mañana mi tía me despierta y me dice que la habían violado, yo le pregunto quien y ella me dice que habían sido KERVI, TOLETE y EL CHERO, yo le dije a mi abuela pero ella me dice que mañana, entonces en la mañana me despierto y me vuelve a decir que la habían violado KERVI, TOLETE y EL TOLETE le dije que a mi abuela lo que había pasado y mi abuela no me quería creer, después me vio llorando me creyó y entonces mi abuela regañó a mi tía, ahí nos fuimos para la LOPNA pero estaba cerrada y nos regresamos otra ves para el Barrio El Milagro, de ahí me fui para la Juan Pablo a buscar a mi mamá y como mi padrastro tiene carro fueron a buscar a mi abuela y a mi tía para poner la denuncia.”
14.- Declaración de la ciudadana: LUCILIA MARIA GUEDEZ, (Folio 63 de las Actas), quien manifestó: “ El 24-12-2005, yo estaba en la casa ubicada en la dirección antes mencionada porque habían llegado mis hijos OCTAVIO VISCAYA y CIRO VISCAYA de Caracas, estaban asando una carne como casi siempre reunidos en familia, como a las 11:00 horas de la noche Salí a la acera para llevarle una carne a unas personas que estaban afuera y vi sentado en un muro que estaba en la reja de mi casa a ANA BRICEÑO con dos muchachos y uno de ellos era el que le dicen KERVI ahí me metí de nuevo para la casa y regrese a llevar mas comida para afuera y ANA ya no estaba, como a las 2:00 de la mañana veo que viene ella todo revolcada y quería entrar a mi casa y le dije que no porque su mamá la había mandado a buscar, entonces ella se fue para su casa al otro día me dijo la señora AURA ROSA GUEDEZ, que habían violado a su ANA BRICEÑO.”
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, sub delegación Guanare el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Examen Médico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones observadas en los miembros inferiores, así como en la región vulvar de la agraviada.
2.- Testimonio de la ciudadana: AURA ROSA GUEDEZ ESCOBAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio El Milagro, calle 1, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.060.939, el mismo es pertinente y necesario por cuanto es la progenitora de la agraviada y deponga al Tribunal lo que le contó a su hija y deje constancia en que condiciones observó a su hija cuando llegó a su casa luego de haber sido violada por los adolescentes imputados.
3.- Testimonio de la adolescente ROSAURA COROMOTO GOMEZ GUEDEZ, nacionalidad venezolana, menor de edad, residenciada en el Barrio El Milagro calle 1, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto observó a la agraviada en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), momentos antes de suceder el hecho y deponga al Tribunal lo que le contó su tia ANA JOSEFINA BRICEÑO y en que condiciones observó a esta luego de suceder el hecho.-
4.- Testimonio de la ciudadana: LUCILIA MARIA GUEDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad residenciada en el Barrio El Milagro, Avenida 23 de Enero, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto observó a la agraviada en IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a tempranas horas y deponga al Tribunal en que condiciones observó a la agraviada cuando ésta fue a buscar su ayuda luego de haber sido violada por los adolescentes imputados.
5.- Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Venezolana, menor de edad, residenciada en el Barrio El Milagro, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 23.523.170., el cual es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
La Defensora Público del adolescente imputado en fecha 11-10-2006, propuso los siguientes medios de prueba para que sean admitidos por el tribunal y decepcionados en el Juicio Oral y Reservado, los cuales son:
1.- Testimonio de los ciudadanos: MISAEL JOSE NIETO, Cédula de identidad N° 4.345.249, domiciliado en el Barrio El Milagro callejón sin salida casa s/n, y JOSE BENJAMIN MORILLO BETANCOURT, Cédula de Identidad N° 10.729.251, domiciliado en el Barrio El Milagro, callejón sin salida casa s/n,, los cuales son pertinentes porque reúnen los extremos legales y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en virtud que pueden testificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), no se encontraba en esta ciudad para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano: OCTAVIO DANIEL PIMENTEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal, Avenida 23 de Enero, casa s/n, Guanare, Portuguesa, RAIZER FERNANDO GUEVARA Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, Venezolano, cedula de identidad N° 13.033.350., domiciliado en el Barrio El Milagro, callejón principal, casa s/n, y la ciudadana: CARMEN CRISTINA AGUILAR, cedula de identidad N° 9.259.472, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón Negro primero, casa s/n, TESTIGO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), los cuales son pertinentes porque reúnen los extremos legales y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en virtud de que pueden testificar que el adolescente no se encontraba presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de las ciudadana: FILOMENA DEL CARMEN GUTIERREZ VALERA, cedula de identidad N° 8.056.521, domiciliada en la Mesa de Cavacas, casa N° 04 y el ciudadano: JUAN ACELO MARTIN FRANCO, cedula de identidad N° V-4.233.377, domiciliado en la Urbanización Nuestro Guanare, calle 02, casa N° 72, TESTIGO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), los cuales son pertinentes porque reúnen los extremos legales necesarios en virtud que pueden testificar que el adolescente no se encontraba presente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos.
Impuesto los adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, manifestaron “no querer declarar.”
Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
2.- Admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensa del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso.
ADMISION DE HECHOS
A los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se les explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con la denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento Examen Médico Forense practicado a la victima IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) y las declaraciones de los ciudadanos: Daugni Enmanuel Primera Azuaje, Kervi José Pérez Jiménez, Octavio Daniel Pimentel Hernández, Reizer Fernando Guevara Primera, Andrea Carolina González, Luís Enrique Martínez Guanda, José Benjamín Morillo Betancourt y, Rosaura Coromoto Gómez Guedez, Lucilia Maria Guedez.
Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción la medida sancionadora de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años, es necesario acotar que en la audiencia preliminar el Defensor Público solicitó le sea sustituida la sanción solicitada por la Representación Fiscal de Privación de Libertad por Libertad Asistida, tomando en cuenta el objetivo y la finalidad de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso concreto reúne los requisitos para ello aunado que tiene el apoyo familiar y puede ser sometido a la supervisión , asistencia y orientación de personas capacitadas, así mismo manifestó que de manera conjunta se le impongan a los adolescentes la sanción de Reglas de conductas, por el lapso que el tribunal disponga. Por su parte la fiscal del Ministerio Publico manifestó que ciertamente el fin primordial de la ley especial es reinsertar a los adolescentes a la sociedad como al entorno familiar y se trata de un proceso educativo y considera prudente sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, la cual se encuentra contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a lo anterior considera quien juzga que tomando en cuenta el fin primordial de la ley especial en cuanto a sanciones se refiere que debe ser educativo y que se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, es por lo que este Tribunal acuerda declarar con lugar dicha solicitud, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) ) años .
Ahora bien, por cuanto los adolescentes manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerles la sanción correspondiente, acordando;
Sustituir la medida de Privación de Libertad por Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción está que consiste en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso por el lapso de dos años. Así mismo impone las medidas de imposición de reglas de conductas, específicamente la prohibición de comunicarse física y verbalmente con la victima, medidas éstas que cumplirán en forma simultanea.
En el presente caso los adolescentes al haber admitido los hechos objeto de la acusación se esta declarando responsable de esos hechos, siendo capaces de entender la ilicitud de su acto, y a la vez están concientes de que la sanción impuesta tiene como finalidad responder por sus actos por incumplimiento de sus deberes como ciudadano al haber quebrantado la ley, violando el derecho de los demás, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 528: “ el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada de los adultos…” es decir que debe responder en proporción a su especial condición de persona en desarrollo, esta situación tan especial conlleva a la determinación de la sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso concreto existe la comprobación del hecho delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes participaron en el hecho, aunado que se trata de hechos graves contra las personas.
Es necesario destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso y conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;