REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 25 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°
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Visto el escrito presentado por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Luís Alberto Arocha, en su condición de Defensor Público del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), donde solicita la fijación de una audiencia a los fines de que se debata sobre el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente nombrado o en su defecto mediante auto decrete el cese de la misma, en virtud de que se defendido a demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le instruye, a tales fines este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 27-06-2006, consigno ante este Tribunal la Fiscal Quinta del Ministerio Público escrito de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo declararon con lugar por este Tribunal en fecha 28-06-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente en fecha 21-01-2006, este tribunal le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, medida esta que el adolescente cumplió a cabalidad, según se evidencia de los libros de presentación llevados por este Tribunal. Es necesario acotar que dicha medida debía cumplirse .hasta la celebración de la audiencia preliminar o hasta que la Fiscal del Ministerio Público presente un acto conclusivo, siendo éste ya presentado en fecha 27-06-2006 y declarado con lugar por este Tribunal
En este orden de ideas y siendo el Estado quien tiene el monopolio de la acción, y cuenta con todos los recursos a los fines de llevar a cabo una profunda investigación, la Ley ha querido poner un freno a ese poder punitivo al estipularle un lapso para que culmine con la investigación, y en caso de auto ya se presentó el respectivo acto conclusivo, y el mismo fue declarado con lugar en virtud de resultar insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción , por ello quien decide considera prudente dejar sin efecto la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), evitando de esta manera que perduren las medidas cautelares que se le impongan a los imputados, en espera que se cumpla un plazo de un año de haberse el dictado el pronunciamiento, para ver si el Fiscal del Ministerio Publico solicita o no la reapertura del procedimiento ante el Tribunal de control, ocasionándoles una incertidumbre jurídica pues está individualizado en un proceso penal que jamás termina, por otro lado si tiene medidas cautelares impuestas como es el caso de autos , estas tienden a restringirle la libertad, lo que le ocasionaría mayor perjuicio.