REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 27 de Octubre de 2006.
Años 195° y 146°

CAUSA N°: 1C-336-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A)


VICTIMA: NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), quien se encuentra debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, Defensora publica segunda especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente, domiciliada en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, estado Portuguesa




PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha diez (10) de Junio de 2006, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 8, con avenidas 4 y 5, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, en compañía de su esposo ciudadano ALBIS PICADO cobrando un dinero y en la vivienda que esta al lado se encontraba una familia ingiriendo licor entre ellos se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), y comenzaron a decirles palabras obscenas, por lo que su esposo les manifestó que no se metieran con ellos, y las personas que estaban ingiriendo licor comenzaron a pelear con el ciudadano antes mencionado quienes trataron de agredirlo con botellas partidas, escardillas y machetes, por lo que la ciudadana NORLIS SILVA, fue a defenderlo y en ese momento la adolescente imputada intento pegarle con la escardilla por la cara y la agraviada metió la mano donde le impacto causándole traumatismo a nivel de mano izquierda con equimosis y discreto edema en región dorsal, con un tiempo de curación de 8 días calificadas como de carácter leve.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.-Denuncia formulada por la ciudadana NORLIS MAILIN SILVA ESCALONA, residenciada en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 7 con avenida 4 y 5, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad Nº 12.263.165, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ el día sábado 10-06-2006, como a las 9:00 horas de la noche, yo fui a la casa de mi cuñada de nombre MAYITA VILLEGAS que queda en la calle 4, del barrio 19 de abril, a cobrarle un dinero de una ropa que yo le había vendido, entonces en la casa que esta al lado de la de mi cuñada, estaba una familia tomando licor, y comenzaron a decirnos groserías, entonces mi esposo ALBIS PICADO, fue a decirles que por favor no se metieran con nosotros, entonces YELIMAR COLMENARES se le fue encima a mi esposo y hay salio el esposo de YELIMAR, de nombre DANRY, no recuerdo el apellido y comenzaron a pelear todos ellos con mi esposo, ellos cargaban picos de botellas, una escardilla y un machete, cuando vi Eso fui a ayudarlo con unas sobrinas de mi esposo YULIBETH COLMENARES Y YUSMEIBER COLMENARES, entonces la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), que esta embarazada y también estaba tomando licor, me quería pegar con la escardilla por la cara y para defenderme metía mi brazo izquierdo. También estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), también le estaba dando golpes a mi esposo y corrió a mis hijos hasta mi casa, que esta una cuadra antes, entonces JESUS ARMANDO CANELONES a quien le dicen chungo, cómenos a lanzar patadas y le pego a IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por la barriga y se la llevaron para el Hospital, ella dice que fue mi esposo pero tengo testigos de que fue el mismo hermano quien le pego y en el día de ayer también estaban molestando YULIBETH COLMENARES Y YUSMEIBER COLMENARES, yo fui para allá y también comenzó a molestarme. Diga usted, con que objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), le ocasiono las lesiones? Contesto: con la escardilla. Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada? Contesto: en la mano izquierda.

S E G U N D O:


2.- Inspección ocular Nº 712, de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS GARCIA y HECTOR FUENMAYOR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, (folio 7 de las actas), en unas vía publica, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector II, callejón 8, entre calles 4 y 5, frente a una vivienda de color amarillo con verde, localizada diagonal al comedor vecinal, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se observa: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser una vía publica de temperatura ambiente calida e iluminación natural clara, ubicada en la dirección antes citada, constituida por una capa de suelo natural con aceras de concreto a ambos lados, expuesta a la intemperie y circulación de vehículos automotores en doble sentido, así como el libre paso peatonal, rodeada de vivienda familiares con fachadas de diferente modelos y colores, prosiguiendo a ubicarnos frente a la cerca protectora de una vivienda familiar de color amarillo con verde, localizada diagonal al comedor vecinal, específicamente en la vía publica, sitio en la que se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es todo”.
3.- Actas de investigación penal, suscrita por el funcionario HECTOR FUENMAYOR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, (folio 8 de las actas), en la que se deja constancias de la siguiente diligencia policial: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº-302-446, que se instruye por antes este despacho, por una de los delitos contra las personas (lesiones), me traslade en compañía del funcionario agente CARLOS GARCIA, en la unida P-02N, hacia el barrio 19 de Abril, sector II, calle 8, entre avenidas 4 y 5, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica y pesquisas preliminares en relación a la causa que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, sostuvimos entrevista con la adolescente NORLIS MARLIN SILVA ESCALONA, C.I. V- 12.263.165, ampliamente identificada en autos, porque finge como parte agraviada en la causa que nos ocupa, quien sin coacción algunas procedió a indicarnos el sitio donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 3:10 horas de la tarde, donde no se colecto evidencia de interés criminalisticos los cuales presuntamente guarden relación con los hechos que se investigan. Seguidamente continuando con las pesquisas sostuvimos conversación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), a quien luego de identificarnos como funcionario de este cuerpo y de imponerla del motivo de nuestra comisión, le hice entrega de boleta de citación para que en la fecha y hora indicada comparezca por ante este despacho a fin de ponerse a derecho”.
4.- examen medico forense practicado a la ciudadana NORLIS MARLIN SILVA ESCALONA, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se observa: (folio 14 de las actas)
Fecha del hecho: 10-06-2006
Fecha del examen: 12-06-2006

Traumatismo a nivel de mano izquierda con equimosis y discreto edema en región dorsal.
Estado general: Buenas condiciones.
Tiempo de curación: 8 días.
Carácter: leve.

T E R C E R O

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A),, en el hecho investigado ademes de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la agraviada NORLIS MARLIN SILVA ESCALONA, manifestó en su denuncia que se presento una riña donde varias personas estaban lesionados a su esposo el ciudadano ALBIS PICADO, por la que esta intervino a defenderlo y fue cuando la adolescente imputada trato de agredirlo con una escardilla en la cara por lo que metió la mano izquierda donde le impacto causándole traumatismo a nivel de mano izquierda con equimosis y discreto edema en región dorsal, con un tiempo de curación de 8 días calificadas como lesiones de carácter leve, sin embargo, no existen en las actas procesales testigos presénciales del hecho a parte de la victima que corroboren lo manifestado por esta, por otro lado, a pesar de haber sido notificada la adolescente imputada, esta no acudió a fin de garantizarle su derecho de ser oída y así garantizarle su derecho a la defensa, en consecuencia se cuenta solo con lo dicho por la parte agraviada, de tal manera, que no son suficiente los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A),, por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A),por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.