REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 11 de Octubre del año 2006.
Años 194° y 146°
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CAUSA: 2C-317-06.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: ORELLANA FERNANDEZ LUÍS MARTIN.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.

JUEZ: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.

FISCAL: ABG. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA

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Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita la DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: ORELLANA FERNANDEZ LUÍS MARTIN. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:





PRIMERO:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 14-09-2002, y que la Fiscal del Ministerio Publico tuvo conocimiento a través de denuncia formulada por el ciudadano: ORELLANA FERNANDEZ LUIS MARTIN, el cual manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien tiene diecisiete años de edad y el mismo el día sábado catorce de septiembre del presente año a la cinco y treinta de la mañana, le lanzó una piedra al parabrisas de mi camioneta, marca Ford, modelo 350, año 79, de color verde de la parte de adelante, como yo conozco a los padres de este adolescente hable con el quien se llama VIRGILIO GONZÁLEZ y este señor quedo comprometido a cancelar el vidrio, pero cuando fuimos a la prefectura de Chabasquen el señor VIRGILIO GONZÁLEZ, se negó a cancelar el parabrisas del camión, debido a esto me vi en la necesidad de colocarle el parabrisas al camión y posteriormente traeré factura del vidrio que le coloque al camión.


SEGUNDO:


Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

1.- Denuncia común, formulada por el ciudadano: ORELLANA FERNANDEZ LUÍS MARTIN, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente RONALD GONZÁLEZ , quien tiene diecisiete años de edad, y el mismo el día sábado catorce de septiembre del presente año a la cinco y treinta de la mañana, le lanzó una piedra al parabrisas de mi camioneta, marca Ford, modelo 350, año 79, de color verde de la parte de adelante, como yo conozco a los padres de este adolescente hable con el quien se llama VIRGILIO GONZÁLEZ y este señor quedo comprometido a cancelar el vidrio, pero cuando fuimos a la prefectura de Chabasquen el señor VIRGILIO GONZÁLEZ, se negó a cancelar el parabrisas del camión, debido a esto me vi en la necesidad de colocarle el parabrisas al camión y posteriormente traeré factura del vidrio que le coloque al camión.

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Guanare, (Folio 5 de las Actas).

3.- Inspección suscrita por el funcionario José García y Cesar Montilla (Folio 8 de las Actas) practicado al vehiculo:
Clase: Camión.
Marca: Ford
Modelo: F-350.
Tipo: Carga.
Color: verde.
Placas: 243-KBK.
Serial de Carrocería: F37SEDC1033.
Revisión Externa e Interna realizada al vehiculo: Posee seis cauchos con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, latonería y pintura en mal estado de conservación, así mismo posee dos puertas desprovistas de cerraduras un asiento forrado en material de fibras sintéticas de color azul, un tablero con su tacómetros para el uso de funcionamiento de referido vehiculo y desprovisto de radio reproductor.

4.- Declaración del ciudadano: ROJAS GONZALEZ DANNY RAMON, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “ El día 15 de Septiembre como a las 5:30 de la mañana yo iba pasando por la calle el puente mas o menos a dos casas antes de llegar a la casa del señor LUÍS ORELLANA, y delante de mi iba RONALD GONZALEZ, con otro muchacho que no conozco y justo al frente de la casa del señor Luís, Ronald agarro una piedra y se la lanzó al camión del señor Luís que estaba estacionado en el garaje de la casa de este y le partió el parabrisas y se fue corriendo con el otro muchacho entonces yo llamé al señor Luís que estaba durmiendo y le dije lo que había visto”.


TERCERO


De lo anteriormente expuesto se evidencia que nos encontramos con uno de los delitos previstos en el capitulo VII del Código Penal referente a los daños, específicamente lo previsto en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, el cual señala que el que de cualquier manera haya destruido, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte….”

Ahora bien refiere la parte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la desestimación de la denuncia, determina que se procederá conforme a este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

En tal sentido y del análisis precedente, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y declarar con lugar la desestimación de la denuncia, toda vez que se observa que la misma esta dentro del lapso previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa que conforme a las previsiones del artículo 473 del Código Penal, la misma es enjuiciable a instancia de parte, en tal sentido es procedente la referida desestimación por ser ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO



Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN LA CUAL SE DESESTIMA LA DENUNCIA conforme a las previsiones contenidas en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal.

Notifíquese a las partes

En la ciudad de Guanare a los 11 días del mes de Octubre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. OMLY SOTO