REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare 17 Octubre del 2006.
195º y 146º


2C-274-06

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY a quien este tribunal homologo acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 6 meses, obligaciones estas consistentes no acercarse a la victima y no agredirla ni física ni verbalmente y continuar con la escolaridad. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Marzo del 2006, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte de los adolescentes en no agredir física ni verbalmente a la victima, ni acercarse a la victima, así como también la obligación de continuar con la escolaridad, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, los cuales ya transcurrieron.

Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por el Ministerio Publico, en donde señala que da por cumplidas las obligaciones de los adolescentes, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio, habida cuenta de que cursa en autos, las constancias expedidas por las Instituciones educativas en donde consta que los adolescentes están cumpliendo con su escolaridad, en tal sentido lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Ahora bien, el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente establece que el sobreseimiento procede, cuando los adolescente cumple con las obligaciones pactadas, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y asi se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los diecisiete días del mes de Octubre del Dos Mil seis.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABG. OMLY SOTO