REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 30 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°
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Visto el escrito presentado por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en su condición de Defensor Público del adolescente: LUIS ALEJANDRO GUEDEZ LUCENA, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-11-1989, soltero, Indocumentado, hijo de el ciudadano: Lauriamo Guédez, residenciado en la casa de su tía Barrio 24 de junio, calle 4, la primera casa de color azul claro, Guanare, Estado Portuguesa, donde solicita la fijación de una audiencia a los fines de que se debata sobre el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente nombrado o en su defecto mediante auto decrete el cese de la misma, en virtud de que se defendido a demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le instruye, a tales fines este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 11-05-2006, consigno ante este Tribunal la Fiscal Quinta del Ministerio Público escrito de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente LUIS ALEJANDRO GUEDEZ LUCENA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIELA COROMOTO REYES ROJAS Y GRACIANO JOSE LA CRUZ LA CRUZ, siendo declarado con lugar por este Tribunal en fecha 15-05-2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente en fecha 20-05-2005, este tribunal le impuso al adolescente LUIS ALEJANDRO GUEDEZ LUCENA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (Barrio los Malabares Bodega los Chaguaramos) y la prohibición de comunicarse con las victimas José Graciano La Cruz y Mariela Reyes hasta celebración de audiencia preliminar.
En este orden de ideas y siendo el Estado quien tiene el monopolio de la acción, y cuenta con todos los recursos a los fines de llevar a cabo una profunda investigación, la Ley ha querido poner un freno a ese poder punitivo al estipularle un lapso para que culmine con la investigación, y en caso de auto ya se presentó el respectivo acto conclusivo, y el mismo fue declarado con lugar en virtud de resultar insuficiente lo actuado y no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción , por ello quien decide considera prudente dejar sin efecto la medida impuesta al adolescente LUIS ALEJANDRO GUEDEZ LUCENA, evitando de esta manera que perduren las medidas cautelares que se le impongan a los imputados, en espera que se cumpla un plazo de un año de haberse el dictado el pronunciamiento, para ver si el Fiscal del Ministerio Publico solicita o no la reapertura del procedimiento ante el Tribunal de control, ocasionándoles una incertidumbre jurídica pues está individualizado en un proceso penal que jamás termina, por otro lado si tiene medidas cautelares impuestas como es el caso de autos , estas tienden a restringirle la libertad, lo que le ocasionaría mayor perjuicio.
Por lo antes expuesto este Tribunal JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CESAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 20-01-2005, al adolescente, LUIS ALEJANDRO GUEDEZ LUCENA Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12-11-1989, soltero, Indocumentado, hijo de el ciudadano: LAURIANO GUEDEZ, residenciado en la vivienda de su tía, ubicada en el Barrio 24 de Junio, calle 4, la primera casa de color azul claro, Guanare, Estado Portuguesa, establecida en el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (Barrio los Malabares Bodega los Chaguaramos) y la prohibición de comunicarse con las victimas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos José Graciano La Cruz y Mariela Reyes. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2,
Abg: ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg: OMLY SOTO.