REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 30 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°
CAUSA: 2C- 320-06
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMAS: FARMA TODO Y FARMA ASISTENCIA.
FISCAL QUINTA: ABOGADA ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ.
________________________________________
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente identidad Omitida por razones de ley, Indocumentado, residenciada en el Barrio Jacinto Lara, Calle 3, con carrera 6, Casa s/n, de color verde con paredes del frente sin frisar, al lado de la parada de autobuses de Lara 1, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 4 de Junio de 2003, a las doce horas del Mediodía aproximadamente, en la Farmacia Farmatodo, ubicado en la Avenida Unda, entre carreras 12 y 13, Guanare estado Portuguesa, donde labora como Gerente el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, cuando éste desde su oficina observo a dos ciudadanas apoderándose de dos o tres Champús del estante introduciéndolos dentro de una bolsa, saliendo inmediatamente del local en forma apresurada, por lo que él le hizo un llamado y las misma siguieron caminando sin hacerle Caso alguno, abordando un vehiculo tipo taxi que se encontraba esperándolas, en vista de ello él le dio aviso al funcionario policial agente Jorge Luís Montaña Campos, que se encontraba al frente del mencionado local, quien le dio la voz de3 alto logrando detener el vehiculo y a las ciudadanas que resultaron ser adolescentes quedando identificado como Miletza Ingrimar Mendoza Martínez, Venezolana, natural de Barquisimeto, de 16 años de edad, nacida en fecha 25-07-1986, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.325, hija de Ramón Mendoza e Hilda Martínez, domiciliada en el Barrio Caribe I, Calle 6-B, Carrera 9-A, Casa s/n, a tres cuadras de la Escuela Dr. Raúl Leoni, Barquisimeto, Estado Lara, y Norvis Elizabeth Paúl, Indocumentada Venezolana, natural de Barquisimeto, de 17 años de edad, nacida en fecha 09-07-1985, soltera del hogar hija de Nora Elizabeth Paúl, domiciliada en el Barrio Caribe I, Calle 6-B, Carrera 9-A, Casa s/n, a tres cuadras de la Escuela Dr. Raúl Leoni, Barquisimeto, Estado Lara, de inmediato procedieron a inspeccionar dicho taxi encontrando efectivamente un gran cantidad de mercancías pertenecientes al mencionado comercio, luego se le indico al ciudadano que conducía el Vehiculo que abriera la maletera del carro, logrando observar que llevaba una funda llena de mercancías con etiqueta con el nombre de Farma-Asistencia. Seguidamente el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, le informó por vía telefónica al Gerente de Farma Asistencia ciudadano Romer Manuel Jiménez Barradas, sobre la sustracción de una mercancía proveniente del referido establecimiento, trasladándose al lugar rápidamente con el fin de reconocer las mercancías sustraídas a la Empresa que él dirige corroborando que las mismas eran propiedad de Farma Asistencia, en consecuencia, los prenombrados ciudadanos se trasladaron a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2005, en audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 2, la adolescente imputada Norvis Elizabeth Paúl, manifestó que la persona que había sido detenida e identificada con su nombre no era ella, ya que era la primera vez que venia a la ciudad de Guanare, y que la responsable es una prima de ella de nombre Yolimar Coromoto Mendoza, por lo que se procedió a realizar una peritación dactiloscópica donde se determino que las impresiones digito pulgares y las impresiones decadactilares en una tarjeta de reseña tipo R-20 (Reseña de descartes), tomando como muestra de origen conocido, se obtuvo que ninguno COINCIDEN, es decir, que corresponda a diferente persona. Por lo que se procedió a imputar a la adolescente Yolimar Coromoto Mendoza, y se decreto el Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente Norvis Elizabeth Paúl.
SEGUNDO
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 4 de Junio de 2002, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Jorge Luís Montaña Campos, adscrito a la Comandancia General de Policía, (Folio 3 de las Actas), deja constancia de la Siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:00 horas del mediodía de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Farmacia Farmatodo, me encontraba en la Parte del frente cuando en esos momentos sale el ciudadano Orlando Valero, haciéndome señas de un taxi que se encontraba en la esquina avenida Unda con carrera trece, de inmediato me dirigí hacia un vehiculo, Marca Daewoo Cielo, color Blanco, placas DNO18T, perteneciente al auto servicio Yaracuy, quien de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva revisión del vehiculo, donde se encontraba el ciudadano Alexis Antonio Arroyo Bravo CIV-4.071.055, natural de Barquisimeto, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle 48, avenida 13, Casa Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, dijo ser Chofer, quien se le impuso de sus derechos de acuerdo a los artículos 125 y 134, del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde en el interior se encontraba dos ciudadanas, a quien se le solicitó la colaboración de que salieran del mencionado vehiculo y solicitándole la documentación quienes dijeron ser y llamarse Miletza Ingrimar Mendoza Martínez, Venezolana, natural de Barquisimeto, de 16 años de edad, nacida en fecha 25-07-1986, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.196.325, hija de Ramón Mendoza e Hilda Martínez, domiciliada en el Barrio Caribe I, Calle 6-B, Carrera 9-A, Casa s/n, a tres cuadras de la Escuela Dr. Raúl Leoni, Barquisimeto, Estado Lara, y Norvis Elizabeth Paúl, Indocumentada Venezolana, natural de Barquisimeto, de 17 años de edad, nacida en fecha 09-07-1985, soltera del hogar hija de Nora Elizabeth Paúl, domiciliada en el Barrio Caribe I, Calle 6-B, Carrera 9-A, Casa s/n, a tres cuadras de la Escuela Dr. Raúl Leoni, Barquisimeto, Estado Lara, quines cargaban un (01) bolso plástico de color azul, contentivos en su interior de: Nueve (09) frascos de Champú sedal de color morado, siete (07) frascos de crema Nívea Body, cinco (05) frascos de crema Vásenol cuidado intensivo de 400 ml, un (01) frasco de Crema Vasenol 450 ml, un (01) frasco de Champú pantene, tres (03) frascos de Aceite cremoso Johnsons, Un (01) frasco de lubriderm, dos (02) paquetes de protectores diarios marca carefree, un (01) bolso de color gris contentivo en su interior de seis (06) litros de aceites mazeite, una (01) funda de color blanca floreada contentivo en su interior de cuatro (04) desodorantes marca Rexona, seis (06) frascos de Champú Johnsons Baby, cuatro (04) frascos de Champú Wellapon, dos (02) frascos de Champú Sedal, un (01) frasco de Champú Pantene, Un (01) frasco de crema vasenol, una crema dental colgate de 250 cc, con emblema de Farma Asistencia, quienes se le impusieron se sus Derechos de acuerdo al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 5to. De la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato hizo acto de presencia el ciudadano Romer Gimenez, CIV-7.446.395, Sub Gerente de Farma Asistencia, afirmado de que parte de esa mercancía pertenecía al mencionado local, luego procedí a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía, dejándolo a la orden de la División de Investigaciones para el proceso legal Correspondiente”.
2.- Declaración del ciudadano Romer Manuel Gimenez Barradas, Venezolano, mayor de edad, Sub-Gerente de la Empresa Farma Asistencia, residenciado en la Urbanización Los Pinos, Calle Pino de Austria, Casa Nº 17-18 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.395, (Folio 12 de las Actas) quien expone los siguiente: Resulta que yo me encontraba cumpliendo con mis funciones en Farma-Asistencia, cuando recibí una llamada telefónica de parte del gerente de la Empresa Farmatodo, quien me notifico que había detenido a unas personas que estaban robando en su establecimiento y que cargaban mercancía etiquetada a la Empresa a la cual pertenezco, por lo que procedí a trasladarme a Farmatodo y reconocí a los productos como de la empresa Farma Asistencia, luego nos trasladamos a la Comandancia de la Policía y después a este Despacho.-
3.- Declaración del ciudadano Jorge Luís Montaña Campos, Venezolano, mayor de edad, funcionario Público, residenciado en el Barrio El Progreso, Sector II, Calle 16 Casa Nº 6-54, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.530.781, (Folio 13 de las Actas) quien expone los siguiente: “Resulta que yo estaba frente al establecimiento Farmatodo, tomándome un café en ese momento sale el señor Orlando Valero, haciéndome señas hacia un vehiculo Taxi, diciendo que lo detuviera que allí estaban unas mujeres que habían sustraídos unos artículos de dicho establecimiento, por lo que procedí a detener el vehiculo, donde se encontraban dos mujeres y un señor que lo tripulaba, así como dos bolsos y una funda contentiva de cosméticos varios y aceites de comer, seguidamente en compañía del señor Orlando se verifico la mercancía donde se pudo constatar que había productos etiquetados de la empresa Farma Asistencia, por lo que el señor Orlando llamó al señor Romer Giménez, quien se presentó al lugar y verifico que en efecto eran productos de la empresa donde se desempeña como Sub Gerente, luego se traslado toda la mercancía recuperada, las personas antes mencionadas y el vehiculo al Comando de la Policía del Estado.
4.- Declaración del ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, soltero, administrador, residenciado en la Calle 9, entre carrera 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.064, (Folio 14 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi oficina de trabajo en farmatodo y veo que una ciudadana va por el pasillo rectifico, eran dos ciudadanas, una de ella iba delante de la otra y vi cuando una de ellas agarro dos y tres champús, y los metió dentro de una bolsa, las dos ciudadanas inmediatamente salieron de la tienda de manera apresurada, yo les hice un llamado y no me hicieron caso, a esas ciudadanas las estaba esperando un vehiculo; yo me di cuenta que allí estaba un funcionario de la policía, a quien le hice del conocimiento del caso que me estaba pasando, el funcionario llega hasta donde se encuentra el vehiculo y las ciudadanas, a las ciudadanas en referencia, le quitamos dos bolsas llenas de productos, al revisar las bolsos nos dimos cuenta que unos productos que tenían en su poder estas personas, eran de Farma Asistencia, en vista de esto llamé al Sub Gerente de dicha farmacia para que él viera los productos y este al llegar se dio cuenta que efectivamente alguno de los productos que tenían esas ciudadanas eran de la farmacia en mención, los productos de Farmatodo C.A. son seis litros de aceite mazeite, una crema lubriderm de cuatro cuatrocientos ml, siete cremas Niveas, de cuatrocientos ml, un champú pantene, seis Champús sedal, cuatro acondicionadores sedal, seis crema Básenlo de Cuatrocientos ml, y una crema Básenlo de cuatrocientos ml, dos protectores carefree sin fragancia , tres cremas Jonson en aceite y en la maletera del vehiculo se encontraba los productos de Farma Asistencia que eran Champú Jonson, Champú Wellapon, el vehiculo Daewoo, modelo cielo, color blanco, con placa de alquiler, no se el numero”.
5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Regulación Real, suscrita por los funcionarios Sadiel Alberto Ramírez y Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 71 de las Actas).
6.- Regulación Real suscrito por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 72 de las Actas).
7.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 73 de las Actas).
8.- Declaración de la ciudadana Norvis Elizabeth Paúl, Venezolana, mayor de edad, soltero, residenciada en el Barrio Jacinto Lara, Calle 4, con carrera 5 de Diciembre, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.423.211, (Folio 63 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Si yo voy a declarar” haciéndolo de la siguiente manera “Buena que la persona que esta en ese solicitud, no soy yo, yo no había venido antes para acá es una prima que se llama Yolimar Coromoto Mendoza que vive en jacinto Lara, Calle 3, con carrera 6, casa s/n, de color verde con paredes de enfrente sin frisar al lado de la parada de los autobuses de Lara 1”.
9.- Decisión emitida por la Jueza Zoraida Graterol de Urbina, Juez de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, (Folio 66 y Folio 67 de las Actas). “El sobreseimiento Definitivo de la Causa, con respecto a la ciudadana Norvis Elizabeth Martínez Paúl plenamente identificada anteriormente, de conformidad con el articulo 318 ordinal primero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pone termino al procedimiento seguido en su contra, dejar sin efecto la orden de captura de la ciudadana Norvis Elizabeth Paúl, y se oficio a los Organismos Policiales competente la ubicación inmediata de la ciudadana Yolimar Coromoto Mendoza, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a través de los organismos policiales del Estado Lara a los fines de que se siga el procedimiento de Ley por cuanto se presume que fue la persona que cometió el hecho punible que ocurrió en esa oportunidad y vista la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se acuerdan las copia solicitada por la Defensa y por la Fiscal del Ministerio Público, se acordó agregar a la presente causa los resultados de la prueba dactiloscópica consignada por la Fiscal, libérense las correspondientes y ofíciense lo conducente, las partes quedaron notificas de la presente decisión.”
10.- Experticia Dactilar suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 79 de las Actas).
TERCERO:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la adolescente Yolimar Coromoto Mendoza, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se logró determinar a través de una peritación dactiloscópica realizada a la adolescente Norvis Elizabeth Paúl, que ésta no fue de la personas aprehendidas el día que ocurrieron los hechos, señalando ésta que la persona que se hizo pasar por ella fue su prima de Yolimar Coromoto Mendoza, sin embargo, esta manifestación no es determinante para demostrar la responsabilidad de la imputada, ya que se logró demostrar que la ciudadana Norvis Elizabeth Paúl, no es testigo presencial de los hechos, puesto que en su declaración realizada en audiencia oral, mencionó que ésa era la primera vez que estaba en la ciudad de Guanare, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley.
En virtud de la insuficiencia de los elementos recabados que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, por cuanto le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal publica, por lo que deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base para fundar su acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción penal, en la presente causa los elementos recabados en la investigación solo existe el dicho de la víctima, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular al adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa, por lo que el legislador faculta al Ministerio Publico para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar como responsable a una persona adolescente y ejercer la acción penal correspondiente, disponiendo de una año para la búsqueda de los elementos faltantes y que no tiene la posibilidad inmediata de incorporar al proceso; ante estas circunstancias esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
CUARTO:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, identificados UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 04-06-2003, calificados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Farma Todo y Farma Asistencia. Se acuerda notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
Dra. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO.