REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 5 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
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CAUSA N°: 2C-307-06.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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La Abg. Icardi Somaza, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó acusación, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.246, 15 años de edad, nacido el 11-6-89, soltero, residenciado en El barrio el Cambio, Callejón 2, casa Nº 3 Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, donde aparece como víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para lo cual solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años.

Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMENEZ, manifestó que, el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se apliquen las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley especial, específicamente la prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Conciliación.

Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en:

1.- Obligación del adolescente imputado someterse a orientaciones psicológicas por parte del os servicios auxiliares adscritos a este tribunal.

2.- Prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y de agredirla física y/ o verbalmente

3.- Obligación de consignar constancia de estudios

En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la niña y su representante legal en su carácter de víctimas, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con las mismas.

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos el día 12 de Mayo de 2005, a las 2: 30 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio el Cambio, calle principal, casa Nº 36 Guanare estado Portuguesa, donde habita la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 10 años de edad, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien para ese momento era su novio y le pregunto si se iba o no con el y ella contesto que si y se fueron para la casa de una abuela del imputado, ubicada en EL Barrio el Progreso donde mantuvieron relaciones sexuales y permanecieron tres días, posteriormente se fueron a la casa de la otra abuela del imputado ubicada en el Barrio 19 de abril donde también mantuvieron relaciones sexuales, vista esta situación, la madre de la niña de nombre MARITZA DEL CARMEN MENDOZA GAMEZ, formulo la respectiva denuncia.

SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habida cuenta de que los mismos no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y a la víctima, si estaban conforme con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

1.- Obligación del adolescente imputado someterse a orientaciones psicológicas a través de los servicios auxiliares adscritos a este tribunal.

2.- Prohibición del adolescente imputado de acercarse a la victima y de agredirla física y/ o verbalmente.

3.- Obligación de consignar constancia de estudios

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de Ocho (8) meses.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 12 de MAYO del 2005, tal como quedaron establecidos en la primera aparte de esta decisión.

En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Libertad Asistida prevista en el artículo 626 Ejusdem por el lapso de dos años.

Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los 5 días del mes de Octubre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OMLY SOTO