LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4840
PARTES: ANTONIO SIVIRA Y MARÍA AUXILIADORA PALMA BRICEÑO

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2001, cuando los ciudadanos: ANTONIO SIVIRA y MARÍA AUXILIADORA PALMA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.055.286 y V-9.376.178, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos Antonio Sivira y María Auxiliadora Palma Briceño, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de enero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres ... (Gemelos). Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, en virtud de causas muy diversas, por lo cual existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que han decidido separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones de los artículo 189 y 19 del Código Civil Vigente, razón por la cual solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, lo cual acordó el Tribunal en fecha 13 de enero de 2005. En fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos Jhonkelvin Jafet Sivira Palma y Frankelvin Pared Sivira Palma solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 13 de enero de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2005, de los ciudadanos ANTONIO SIVIRA y MARÍA AUXILIADORA PALMA BRICEÑO,
suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 1989, según acta número 89.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños ..., estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre Antonio Sivira, suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos de medicina, calzados, útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas los cónyuges manifiestan de mutuo acuerdo que el padre tendrá un régimen de visitas amplio, ya que así lo ha venido realizando, en cualquier momento que el padre lo desee, siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio de los niños.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años. 195º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

OMMR/AML/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 4840