LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 6766
PARTES:
DEMANDANTE: LORENA JOSEFINA VEGA
DEMANDADO: ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LORENA JOSEFINA VEGA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.477.418, en representación de sus hijos, los niños ***********, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.570.157, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉ MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada ZORAIDA HERRERA, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Armenio José Morillo Pérez, quien trabaja como Agente Policial adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños************ , por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en el mes de julio la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para comprar los uniformes y útiles escolares para sus hijos y en el mes de diciembre la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para la compra de vestuarios y calzados. Así mismo solicito al Tribunal que dichas cantidades deberán ser retenidas del salario que devenga el demandado, como policía, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa.

Por su parte la abogada Zoraida Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada al contestar manifestó, que imposible como ha sido las gestiones personales realizadas para entrevistarse con su representado sin haber obtenido resultado positivo, para recibir de su parte alguna información que pueda usar en su beneficio, procede a contestar la demanda de la siguiente manera: la negó, la rechazó y contradijo que su representado tenga suficiente medios económicos para suministrar la pensión alimentaria solicitada, en virtud de que como se desprende en autos tiene un sueldo mínimo y en tal caso hay que tomar en cuenta todas las necesidades que amerite el como persona. Así mismo solicitó tome en cuenta el ofrecimiento hecho en la oportunidad del acto conciliatorio



ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño ********** y prueba la filiación entre el y sus padres Armenio José Morillo Pérez y Lorena Josefina Vega. Igualmente consignó copia fotostática de constancia de nacimiento del niño *************, la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Armenio José Morillo Pérez y el niño **********, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02). Así mismo la filiación del niño *********** también está demostrada, a los efectos de la fijación de la Obligación Alimentaria, por cuanto el demandado en el acto conciliatorio no negó, por el contrario manifestó estar dispuesto a presentarlo, siempre y cuando la madre le envíe los requisitos

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 12, constancia de trabajo del ciudadano Armenio José Morillo Pérez, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Agente, donde devenga un salario de quinientos setenta y dos mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 572.872,50), menos las deducciones que alcanza el monto de ciento trece mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 113.499,69.), lo que le da un ingreso neto de cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs. 459.372.81) mensuales.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de julio y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ARMENIO JOSÉ MORILLO PÉREZ, para sus hijos, los niños *********************, en la de cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.
100.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Conste. La Stria.


Exp. No. 6766
OMMR/FUC/Oswaldo H.-