REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 6956
PARTES: EUGENIO SEGUNDO SÁNCHEZ PIRELA Y ALMA MARLENE TORRES MUJICA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de septiembre de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EUGENIO SEGUNDO SÁNCHEZ PIRELA Y ALMA MARLENE TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero domiciliado en la Urbanización “Tamare”, Sector Andrés Bello, Avenida 35 N° 10, Ciudad Ojeda del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la Urbanización “Altos de la Colonia”, vía La Colonia, Calle 3, N° 169, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.713.364 y V-9.257.728, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.332. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 22 de septiembre del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1990; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: …… e ….., de quince (15) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitaron la vida en común, creándose situaciones que pudo afectarlos moral, física y psíquicamente, tanto a ellos como a sus hijos, alterando la armonía y respeto mutuo que se deben, decidieron permanecer separados de hecho desde aproximadamente el mes de mayo del año 2001, creándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios siete (07) y ocho (08) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente …… y el niño ………...


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Eugenio Segundo Sánchez Pirela y Alma Marlene Torres Mujica, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EUGENIO SEGUNDO SÁNCHEZ PIRELA Y ALMA MARLENE TORRES MUJICA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1990, según acta Nº 18.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ……….. y …………, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los referidos adolescente y niño por parte del padre, será el más amplio posible. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensual.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:05 a.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6956
OMMR/FUC/Leomary*