REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6960
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño …, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño …., inserta en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 319, durante el año 1995, así como ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la inscripción errónea del primer nombre de la madre del referido niño, por cuanto se asentó “LUCILA” cuando lo correcto es “LUCILIA”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por el Registro Civil Principal del estado Portuguesa y por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre del niño José Gregorio García López, con el primer nombre “LUCILA”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la madre del referido niño, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “LUCILIA” y no “LUCILA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre del niño …, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 319, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “LUCILIA” y no “LUCILA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:00 PM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6960
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