LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1


EXPEDIENTE No.: 5371

PARTES: YODALVY ISABEL GUEVARA QUINTERO y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de junio del año 2005, cuando los Ciudadanos YODALVY ISABEL GUEVARA QUINTERO y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.238.634 y V-8.066.457, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio POELIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.317, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 27 de junio del año 2005, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 14 de agosto del año 2006 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yodalvy Isabel Guevara Quintero, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Rómulo Antonio Hernández Ramírez, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien no compareció por ante el Tribunal.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre del año 1999, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan de nombres *******************; de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente; que a principios del año 2003, surgieron una serie de discrepancia entre ellos, difíciles de solventar los que los lleva a separarse, la cual de hecho se ha mantenido hasta el presente, sin que se hubiese producido entre ellos una reconciliación, por cual han decidido separarse de cuerpo tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 27 de junio del año 2005. En fecha 14 de agosto del año 2006, la ciudadana Yodalvy Isabel Guevara Quintero compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano Rómulo Antonio Hernández Ramírez, no compareció a dar su exposición. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 27 de junio del año 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2005, de los Ciudadanos YODALVY ISABEL GUEVARA QUINTERO y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del año 1999, según acta número 02.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a las niñas ***********************, procreadas durante la unión matrimonial, estas estarán bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a sus referidas hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.




La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 5371
HROY/EMJV/Oswaldo H.-