LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6888
PARTES:
DEMANDANTE: ELITA ZOBEIDA GARCÍA SALAS
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO MONTILLA BARRIOS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio ELITA ZOBEIDA GARCÁ SALAS, venezolana, de mayor de edad, domiciliada en el Caserío La Flecha, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 15.798.157, en representación del niño ****************de seis (06) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 9.406.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MONTILLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.646.042. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este compareció al acto conciliatorio, no así la parte demandante. Por cuanto la parte demandada manifestó en el acto conciliatorio no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda que es madre del niño ****************y su padre es el ciudadano Freddy Antonio Montilla Barrios. Que el padre de su hijo no cumple con sus obligaciones desde que se separaron, desprendiéndose totalmente de esa responsabilidad, no sólo de alimentación, sino todos aquellos inherentes a las exigencias mismas como el vestuario, calzado, educación, cultura, médicos, medicina y recreación. Que el ciudadano Freddy Antonio Montilla Barrios, tiene capacidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria, pues labora como chofer de la unidad de transporte Público N° 6 en la Línea Unión Guanare de esta ciudad. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano Freddy Antonio Montilla Barrios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a suministrar una obligación alimentaria por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de su hijo Freddy Yarley Montilla García.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido no está en la capacidad económica para poder fijar la Obligación Alimentaria por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad quinientos mil bolívares (B. 500.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, ya que, labora como Avance en una Buseta pero actualmente no esta trabajando debido a que le dio Parálisis Facial y presenta constantemente dolores de cabeza. Que además tiene otros dos hijos de nombres Carlos Isilio y Roberto David, y actualmente se encuentra alquilado y paga agua y luz, entre otros gastos. Que por tales razones ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, y la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de diciembre.


ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo **************** García, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Freddy Antonio Montilla Barrios y Elita Zobeida García Salas de Montilla.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias médicas emitidas por el Dr. Tomas E. Martinez y la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, correspondiente al ciudadano Freddy Antonio Montilla Barrios, insertas a los folios 17 y 18, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por ellos, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Partida de nacimiento de los niños *******************, las cuales se aprecian por ser documentos públicos
3) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos María Crespo y Freddy Montilla, la cual no se aprecia por ser documentos privado emanado de tercero no ratificado en juicio por el tercero emisor, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Freddy Antonio Montilla Barrios y el niño ***************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.


Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es
equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano
FREDDY ANTONIO MONTILLA BARRIOS, para su hijo, el niño ******************* la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) en el mes de diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6888