LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 6921

PARTES: MILDRE DEL CARMEN GODOY LA CRUZ y ABRAHAN JOSÉ GORDILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de agosto del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILDRE DEL CARMEN GODOY LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.240.937, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.130.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.626, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ABRAHAN JOSÉ GORDILLO, con basamento en el Artículo número 185-A del Código Civil. En fecha 26 de septiembre del año 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Abrahan José Gordillo y Mildre del Carmen Godoy La Cruz, ratificando la solicitud de divorcio 185-A, realizada por la cónyuge en fecha 14 de agosto del año 2006.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo del año 1.989, por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en la calle 32, casa S/N, del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre *********************, de dieciséis (16) años de edad. Que durante la unión conyugal todo era muy bien, tenían planes como todas las parejas, la paz y el amor abundaba en el hogar, pero como a los siete (07) años de casados, es decir, en el año 96 decidieron separarse de hecho, por incompatibilidad de caracteres y así se han mantenido, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MILDRE DEL CARMEN GODOY LA CRUZ y ABRAHAN JOSÉ GORDILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo del año 1.989, según Acta Número 33.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente ************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la adolescente la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (11:30 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6921
HROY/EMJV/Oswaldo H.-