REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 7089
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del adolescente …, de 15 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …, inserta en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el Nº 72, durante el año 1992, así como ejemplar que se encuentra en el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan un error material consistente en la inscripción errónea del primer nombre de la madre del referido adolescente, por cuanto se asentó “HERMELINDA” cuando lo correcto es “HERLINDA”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por el Registro Civil del estado Barinas y por la Prefectura del Municipio Obispos del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre del adolescente …, con el primer nombre “HERMELINDA”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad y fotocopia de su partida de nacimiento, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “HERLINDA” y no “HERMELINDA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre del adolescente …, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Obispos del Estado Barinas, durante el año 1992, bajo el Nº 72, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “HERLINDA” y no “HERMELINDA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Obispos y a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 PM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 7089
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