REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 18 de octubre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: 5387
DEMANDANTES: ALICIA DEL CARMEN ROSARIO GUDIÑO y
CARLOS ENRIQUE CÁCERES ESPINOZA
MOTIVO: RESTITUCIÓN (En beneficio de los niños
…………………………………………….. y
………………….).
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de junio del año 2006, por solicitud de Restitución interpuesta por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ROSARIO GUDIÑO y CARLOS ENRIQUE CÁCERES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.092.176 y V-14.639.281, en beneficio de los niños …….. y …………, de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente. En fecha 30 de junio de 2005, por auto dictado, cursante al folio seis (06), se admitió y se acordó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA FROILAN GUDIÑO, en su condición de abuela materna de los referidos niños. Observa quién juzga que desde la fecha 04 de julio de 2005, cuando fueron rescatados los niños en cuestión, no consta en el expediente actuación de procedimiento hecha por los actores, y que hasta la presente fecha no se ha citado a la ciudadana María Froilan Gudiño, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de despacho, siendo las dos y media (2:30 p.m.). Conste. La Stria.
Exp. N° 5387
HOdC/EMJV/Leomary*
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