REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente juicio mediante demanda de Obligación Alimentaria que interpusiera la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños *********************, en contra del ciudadano JOSÉ TERÁN BERBESÍ. En fecha 22 de mayo de 2004 se admitió la causa y se libro boleta de citación al referido ciudadano. En fecha 10 de abril del año 2006 se acordó librar cartel de citación al ciudadano José Terán Berbesí, para que comparecencia a este Tribunal, el cual debía publicarse en el diario “EL CARABOBEÑO”.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 22 de mayo de 2004 y en la misma fecha se libro boleta de citación al demandado. En fecha 10 de abril del año 2006 el Tribunal acordó citar al demandado mediante cartel de citación y en la misma fecha se libró cartel para ser publicado en el diario “El Carabobeño”. Es
obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del cartel, pues el mismo se libra para la citación del demandado, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.

En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 10 de abril de 2006, fecha en la que se acordó el libramiento del cartel, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del cartel, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. Civil No. 4042