REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º

Se inició el presente juicio mediante solicitud de obligación alimentaria que interpusiera la ciudadana OMAIRA ELIZABETH VÁSQUEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.128.828, de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO VELASCO BARRERA, venezolano, mayor de edad, quien presta Servicio en el Cuartel Vuelvan Caras, ubicado en la ciudad de Acarigua y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.102.939. En fecha 18 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Extensión Acarigua. En fecha 10 de noviembre del año 2005, se recibió exhorto librado al mencionado Tribunal, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar al demandado.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 18 de mayo de 2004, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 10 de noviembre del año 2005, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Extensión Acarigua, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar al demandado.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. N° 4130
OMMR/FUC/Leomary*