REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º


Se inició el presente procedimiento por solicitud de Régimen de Visitas que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano ALVARO LUIS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.051.924, en contra de la ciudadana ROSA YSABEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.906.799 y en beneficio de los niños ANGEL GABRIEL QUEVEDO OSORIO y ALVARO ALEXANDER QUEVEDO OSORIO. Admitida la demanda se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación de la referida ciudadana, el cual fue recibido en este Tribunal el 09 de diciembre de 2004, sin que se haya practicado la citación del demandado.



Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal.

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2004, como lo es la agregación de la comisión librada para la citación de la demandada; es decir, que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año diez (10) meses y diez (10) días, tiempo suficiente para que opere la Perención de la Instancia, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.


EL Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

Exp. Civil N° 4692
OMMR/FUC/Leomary*