REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 19 de octubre de 2006
196º y 147º


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana BERNARDA ANTONIA LINARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.069.272, por Obligación Alimentaría en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 9.740.756. En fecha 22 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado, exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo se libro boleta de notificación del Representante del Ministerio Público. En fecha 16 de junio del año 2005, se agrego al expediente las resultas del exhorto librado sin cumplir. En fecha 18 de julio de 2005 compareció la parte actora y solicitó se librara nuevamente boleta de citación al demandado. En fecha 18 de julio de 2005 el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación del demandado. En fecha 25 de julio de 2006, se recibió comisión librada al mencionado Juzgado, en la que el Alguacil del mimo manifestó que no pudo citar al demandado. El 09 de octubre de 2006 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó la citación por carteles del demandado.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que en fecha 25 de julio del año 2006, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada, en la que el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que no pudo citar al demandado. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide. Cuando la representante del Ministerio Público solicitó la citación por carteles del demandado, ya había operado la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. Civil No. 4964/Miriam q.